REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001206
ASUNTO : GP11-S-2004-001206
JUEZA: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 8° (A): ABOGADA NORMA DIAZ DE VIEIRA
VICTIMA: CARLOS ALBERTO NAVEDA GRATEROL
ABOGADA ASISTENTE: LANZA CEDEÑO ANA
SECRETARIA: ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): ALEXIS LEONARDO NAVAS CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABOGADA ERNESTINA QUINTERO

Realizada como ha sido la audiencia especial, con motivo de la aprobación y consecuente homologación del acuerdo reparatorio, suscrito entre el imputado ALEXIS LEONARDO NAVAS CHIRINOS y la víctima, ciudadano CARLOS ALBERTO NAVEDA GRATEROL, el día Martes Tres (03) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), se constituyó el Tribunal de Control N° 2, en la sala de audiencias N° 3, de esta Extensión, presidido por la Jueza Abogada. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, la secretaria Abogada. ELENA GARCIA MONTES, y el alguacil de sala Funcionario JORGE ALBERTO LECUNA GARCIA. Presentes, la ciudadana Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ; en su condición de víctima el ciudadano NAVEDA GRATEROL CARLOS ALBERTO, C.I.N° 11.752.798, asistido por la Abogada LANZA CEDEÑO ANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.114, el imputado de autos ALEXIS LEONARDO NAVAS CHIRINOS, asistido en este acto por la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Sistema Auitónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó: "Bueno ya le he cancelado todas las letras al señor Carlos Alberto Naveda Graterol, y consigno en este acto los giros ya cancelados a objeto de que sean agregados a las actuaciones, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: "Solicito con todo respeto se proceda a lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie lo conducente a objeto de que sea excluido del sistema computarizado, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: "Bueno yo recibí el televisor y tambien se me cancelaron todas las letras y estoy conforme con ello, es todo".-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso: "Ciudadana Juez si se ha cumplido ha cabalidad lo convenido en el presente acuerdo no tengo objeción alguna, es todo".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el mputado y la víctima, cuando:
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afctado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos….. (omisis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ..…. (omisis) (negrilla del Tribunal)
"Oídas las partes, la declaración de la víctima y por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el hecho investigado, constituye un delito contra la propiedad como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que el mismo recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y se trata de un delito culposo, que no ha ocasionado la muerte, ni ha puesto en peligro la integridad de las personas, aunado a ello se verifica que se ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, suscrito entre la víctima y el imputado, tal como se desprende de la declaración de la víctima, la cual expone que le fue cancelado en su totalidad el dinero sustraído por el imputado, a través de su tarjeta de débito, este Tribunal estima que lo procedente es Homologar el acuerdo reparatorio suscrito, dar por extinguida la acción penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Admimistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: ALEXIS LEONARDO NAVAS CHIRINOS, quien es: Venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 01-12-83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Alexis Alberto Navas Hernández y de Yusmar Coromoto Navas Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.755 y residenciado en la Urnbanización Coro, Vereda 35, N° 06 Moron, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los Artículo 40 en concordancia con el Numeral 6 del Artículo 48 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los fines de la exclusión del sistema de información policial del referido ciudadano. Se acuerda remitir el presente asunto al archivo central de esta extensión. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.. Quedan notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N°02
ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ





LA SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES

CÚMPLASE LO ORDENADO

LA SECRETARIA

ABOGADA ELENA GARCIA