REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001312
ASUNTO : GP11-P-2004-000074

JUEZA : ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL : ABOGADO OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSOR : ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO
SECRETARIO : ABOGADO GUILLERMO MENDEZ
ACUSADO :WILFREDO CAMPOS VASQUEZ

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del Acusado WILFREDO CAMPOS VASQUEZ, el día de hoy, martes treinta y uno de Agosto del año dos mil cuatro (31-08-2004), quien se encuentra presente en esta Sala, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la jueza, Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretario el abogado GUILLERMO MENDEZ. y el alguacil de Sala ALDELVIZ MARTINEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadana Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado OSCAR ALVAREZ, en representación del imputado el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensor del imputado de Autos.. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cedida la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, el mismo expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14.-06-2004, el cual riela a los folios (24 al 30) del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano WILFREDO CAMPOS VASQUEZ a quien identifico plenamente en este acto, por los hechos sucedidos en fecha 22-05-2004, aproximadamente a las 06:00, horas de la tarde, cuando los funcionarios Juan Velasquez Tromp y Alberto Caldera, adscritos al Comando Policial de Morón Estado carabobo se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Colinas de Mara y fueron abordados por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 10.249.223, quien manifestó que dos sujetos apodados El Chavo y el Aron, quienes tripulaban un vehículo Gran Axis, color negro, portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias tales como su cartera con toda su documentación personal, una gorra y treinta mil Bolívares. El denunciante conjuntamente con los funcionarios, procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a dos sujetos abordo de una motocicleta con las mismas características señaladas, dándole la voz de alto, tirándose de la moto y salieron corriendo hacia la calle N°1 de Banco Obrero en Morón, logrando los funcionarios la captura de uno de ellos, dándose a la fuga el otro, decomisándole una gorra con las mismas características que les había aportado el denunciante, procediendo a trasladarlo a la sede del comando policial conjuntamente con la moto, donde fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que lo había despojado de sus pertenencias. folio 03, Seguidamente la representación Fiscal, precedió a narrar; los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en su escrito acusatorio. El ministerio Público califica los hechos en la modalidad de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREZ SILVA, Finalmente, solicita, se admita su acusación se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas en base a la declaración de los Testigos, las actas de los Funcionarios actuantes, acta del funcionario experto, acta de Avalúo Prudencial, Inspección Técnica Criminalísticas, Acta de Experticia de reconocimiento al vehículo incautado así como todas y cada una de las Actas que forman parte de la presente acusación. Se reservó los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: WILFREDO CAMPOS VASQUEZ, Venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, nacido en fecha 15-10-1976, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Vásquez y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V12.425.859, y residenciado en, La Urbanización Banco Obrero, Calle 01, Casa N° 03, Morón Estado Carabobo Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: " Yo no he robado a nadie, eso fue una apuesta que nosotros tuvimos y peleamos en ese momento llego la policía y me metieron preso por una gorra pero a mi no me consiguieron pistola ni nada . Es todo".

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la Defensa , Abogado Luis Villavicencio, el mismo expuso: "Vista la exposición hecha por la Fiscalía en contra de mi defendido, esta Defensa y rechaza niega y contradice en todo y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en virtud de lo cual solicito en este acto sea desestimada , asimismo solicito al tribunal para el caso de que decida aperturar la causa a juicio solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y me reservo el derecho previsto en el artículo 343 del mismo Código, e invoco el Principio de Comunidad de la Prueba. Es todo".

DECISION
Oída la exposición del ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público y, al imputado de autos así como los alegatos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILFREDO CAMPOS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILISITO DE ARMADE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código penal Venezolano vigente, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado en la audiencia de presentación en virtud de que las causas que la motivaron no han variado hasta la presente fecha o no han emergido condiciones favorables para imponer medida cautelar sustitutiva de libertad,

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado WILFREDO CAMPOS VASQUEZ, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, nacido en fecha 15-10-1976, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Vásquez y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V12.425.859, y residenciado en, La Urbanización Banco Obrero, Calle 01, Casa N° 03, Morón Estado Carabobo, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código penal Venezolano Vigente, en fundamento a los hechos atribuídos por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABOGADO ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO MENDEZ
Cúmplase lo ordenado

El Secretario

Abogado Guillermo Mendez