REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000020
ASUNTO : GK11-P-2002-000020

Por recibidos los sendos escritos tanto del Abogado RAFAEL PADRON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.347, como de la Fiscalia Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que explanan diferentes solicitudes a este tribunal, por lo que en consecuencia al decidir se observa:

En fecha 13 de Agosto del 2.004 el Abogado RAFAEL PADRON SANCHEZ, actuando en su carácter de defensor del acusado ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ, le solicita que en atención a lo pautado en el Artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal le revise la Medida privativa Judicial de Libertad decretada en contra de su defendido.

Señala en su escrito que: “ la defensa aprecia las circunstancias y teniendo como norte el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de libertad tan consagra los Artículos 8,9 y 243 respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad y otro derecho del imputado tendrá carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa penal no es otra cosa que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante sentencia definitiva.-

Este tribunal al efecto señala:

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal establece: “ el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa: la Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Del dispositivo legal antes citado se puede desprender que efectivamente el legislador patrio creó supuestos de hechos que en un momento determinado le permitan al juzgador imponer al investigado, imputado y acusado la conversión de cualquier medida impuesta por otra menos gravosa, siempre y cuando cambien las circunstancias que dieron origen a las primera, que en el caso de marras, no se han dado esas condiciones para que prosperase lo solicitado por la defensa, ya que si analizamos detenidamente el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa nos damos cuenta que a la fecha de hoy no han variado las circunstancias que dieron origen a que el Juzgado de Control en su oportunidad le decretada una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al hoy acusado ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado RAFAEL PADRON SANCHEZ y ASI SE DECLARA.-


En fecha 20 de Agosto del 2.004 se recibe escrito de la Abogado MIRIAM MIZRAHI, actuando en su carácter de Fiscal ( a ) Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en la que solicita se le expidan copias certificada de los folios SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO ( 748 ) al SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ( 745 ) ambos inclusive, razón por la cual éste tribunal le acuerda de conformidad en consecuencia se comisiona a la Ciudadana Abogado YISHELL BONILLA, para que la certifique y la expida de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Agosto del 2.004 se recibe escrito del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en el que le solicita al tribunal se sirva acordar una prorroga a la vigencia de la Medida de coerción personal al acusado ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal haciendo uso de sus facultades señaladas en el mismo artículo acuerda fijar una audiencia oral, la cual se realizara el día 15 de Septiembre del 2.004 a la 1:OO P.M en la sala Nro. 02 de esta Extensión Penal.-


En fecha 26 de Agosto del 2.004 se recibió escrito del Abogado RAFAEL PADRON SANCHEZ, en el que manifiesta su voluntad de renunciar a la defensa del acusado ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, por lo que se acuerda oficial al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal Extensión Puerto Cabello a los fines de que le asista al acusado un defensor publico a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los Artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 ordinal 3° Y Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO) en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado RAFAEL PADRON SANCHEZ de revisarle la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Ciudadana MIRIAM MISRAHI, actuando en su carácter de fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: se acuerda fijar la audiencia oral para el día 15 de Septiembre del 2.004 a la 1:OO P.M en la sala Nro. 2 de este Circuito Judicial a los fines de resolver lo solicitado por el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: se acuerda oficial al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello a los fines de que le provea al acusado de un defensor público a los fines que lo asista en los actos procesales siguientes, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 125 ordinal 3° y Articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los Artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ABOG, JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ ( S) EN FUNCIONES DE JUICIO


ABOG. YISHELL BONILLA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abog. Yishell Bonilla
La Secretaria.-