REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-S-2000-000003
ASUNTO : GK11-S-2000-000003


JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABG. MAURICIO ISAACS TOVAR
FISCAL 8º AUXILIAR: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSOR: ABG. JAIRO SANTELIZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA
ACUSADO: LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO

LOS HECHOS


En fecha 11 de Julio del año 2000, la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.052.339, asistida por la Abogada en ejercicio NEFERTIS BARCENAS con IPSA Nº 22.458 introduce por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 escrito de denuncia en contra del ciudadano (su cónyuge) LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.593.938, por proferir amenazas en contra de su vida y la de su hijo, acoso y seguimiento tanto personal como por vía telefónica, alega que dejó a su hijo en la ciudad de Caracas, bajo los cuidados de su madre, ya que la situación se escapa de todo control, hasta llegar a la situación de tener que vivir en hoteles, casa de amigos, e incluso comer en restaurantes. Fundamentó su denuncia en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Artículos 16, 20 y Ordinal 1º del 31 y solicito al ciudadano Juez se sirva decretar Medida Cautelar prevista en el Artículo 39 Ordinal 5º de la citada Ley.
En fecha 05 de Octubre de 2.000 el ciudadano Imputado LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ introduce por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal escrito solicitando ordenar la Radicación del Juicio que cursa por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en otro Tribunal de una Circunscripción Judicial distinta a esta, basando su petición en el Artículo 21 Numeral 2º de la Constitución, alega que la presente solicitud es una cuestión inherente al debido proceso y en especial a la condición de igualdad que el Estado a través de ese Tribunal Supremo debe preservar en cada ciudadano.

DECISIÓN A LA SOLICITUD

En fecha 31 de Octubre de 2.000 el Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Penal dicta Sentencia y la misma la hace en los términos siguientes:

EXAMEN DE LA SOLICITUD


Del contenido del Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la radicación del juicio penal procede si se dan algunas de las circunstancias siguientes: “a) Que se trate de delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente de presentada la acusación por el Fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y conjueces respectivos”.

En el presente caso, el imputado LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA fundamenta su solicitud de radicación en el primero de los supuestos señalados, es decir, en que se trata de un delito grave y cuya perpetración causó alarma, sensación o escándalo público.

Ahora bien: según el escrito de radicación de juicio presentado por el ciudadano imputado, la razón por la cual se le sigue el juicio es por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que acarrean una pena de seis a quince meses de prisión el primero y tres a dieciocho meses de prisión, el segundo.

Es criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la previsión legal acerca de la intensidad de las circunstancias que han de dar lugar a la radicación, esos delitos no son graves, ni causan sensación, alarma o escándalo público tal como lo señala el solicitante.

El legislador ha impuesto a cada delito una sanción o pena distinta y según la gravedad del hecho la pena es mayor o menor, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que los delitos por los cuales se le sigue un juicio al solicitante no son graves tomando en consideración la pena impuesta a los mismos, aunque, desde luego, todo delito es grave y si no lo fuere no sería delito.

Por estas razones y conforme a lo previsto en el Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de radicación del juicio seguido en contra de LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, y que cursa por ante el Juzgado de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación del juicio seguido al ciudadano LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, por ante el Juzgado de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de Septiembre de 2.000 el Tribunal de Control Nº 2 celebra la Audiencia Especial, en esta misma audiencia las partes exponen sus defensas y alegatos y una vez oídas las partes el Juez ordena: 1º) Que las partes se sometan a un estudio por parte de especialistas; 2º) Ordena el cese del acoso, de molestar, de amenaza por parte del imputado a la víctima e igualmente abrir a juicio como lo señala la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con fundamento en los Artículos 16 y 20 ejusdem.

En fecha 20 de Julio de 2.000 THAIS RUIZ ROJAS en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo y la Abogada REINA LEAL en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública penal presentan escrito por ante el Tribunal manifestando la Fiscal del Ministerio Público inhibirse con fundamento en el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez acordó suspender la Audiencia prevista para ese día y notifica al Fiscal Superior a los fines de designar un representante del Ministerio Público en la presente causa Nº 02-C-1047-2000.

En fecha 08 de Septiembre de 2.000 la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada NEJERTIS BARCENAS, IPSA Nº 22.458 introduce escrito por ente el Tribunal de Control Nº 2 denunciando las constantes molestias y maltratos en forma alterada en su lugar de trabajo y en el estacionamiento de la sede del Palacio de Justicia, Extensión Puerto Cabello, por parte de su cónyuge LUIS RODRIGUEZ PEREIRA, igualmente denuncia las constantes persecuciones en carreteras y autopistas, con el fin de llegar hasta su actual residencia y llevarse a su hijo, solicitando del ciudadano Juez ordene la práctica de exámenes psiquiátricos y toxicológicos al ciudadano antes citado, ordene una Medida de Prohibición de acercamiento a su sitio de trabajo hasta tanto no se obtengan las resultas de los exámenes, así mismo no le conceda el régimen de visitas a su menor hijo motivado a las constantes amenazas de muerte en contra de ambos, fundamento su solicitud en el Artículo 39 Literal 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

En fecha 29 de Julio de 2.004 la Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público introduce escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando el Sobreseimiento por haber operado la Prescripción Penal, por haber transcurrido el tiempo suficiente para tal prescripción. Fundamentando su solicitud en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Agosto de 2.004 envía la Solicitud a este Tribunal Segundo Penal en Funciones de Juicio por conocer del asunto.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


El Tribunal para decidir observa:

a) Que efectivamente en fecha 06 de Septiembre de 2.000 se inicio la presente averiguación de la Causa signada con el Nº 02-0-153-00 por la presunta comisión del delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, previsto en el Artículo 16 en concordancia con el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

b) Que en fecha 13 de Septiembre de 2.000 se celebró la Audiencia Especial de Presentación de Imputado.

c) Que desde la fecha en la cual se realizó la Audiencia Especial ha transcurrido más de tres (3) años sin que hasta la presente fecha se haya producido la interrupción conforme a lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano.

d) Que la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

e) El Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

f) Este Juzgador considera innecesario realizar una Audiencia Especial para debatir el punto, por lo que se acoge al contenido del Artículo antes citado y así se declara.


DECISIÓN


Por todas las razones antes expuestas, este Juez Segundo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.593.938, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el Artículo 16 en concordancia con el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así se decide. Archivese el expediente. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez Suplente de Juicio N° 2


Abg. MAURICIO ISAACS TOVAR



La Secretaria


Abogado YISHELL BONILLA.