REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001096
ASUNTO : GP11-D-2004-000048



DE CONTROL Dra.-NANCY APONTE MONSALVE.
IMPUTADO. ARTICULO 65 LOPNA.
DEFENSA. Dr.- WILMA CRISTINA HERNANDEZ.
FISCAL. Dra..- LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ.
VICTIMA. RODOLFO JOSE ROMERO FUMERO. .
SECRETRIA JACKELINE VILLANUEVA.
ALGUACIL DE SALA JORGE LECUNA.
DECISION. SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMICION DE HECHOS)


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Constituyen los hechos objeto del presente Proceso los señalados por la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abogada Lucrecia López Sánchez en la Acusación Fiscal quien Acusó al Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo previsto en artículo 561.- Literal “A”, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo: 455 Ordinales 6 y 9 del Código Penal, por el hecho cometido en fecha 15-12-2003, en perjuicio del ciudadano ROMERO FUMERO RODOLFO, exponiendo la referida fiscal que acusa al mencionado adolescente por cuanto:
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del mencionado hecho punible mediante Denuncia de fecha 16-12-2003, suscrita por el agente CARLOS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN.-Puerto Cabello, e interpuesta por el ciudadano ROMERO FUMERO RODOLFO JOSE, Venezolano, nacido en fecha 28-12-55, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 4.865.776, Soltero, residenciado en la Población del Cambur, Calle El Samán, Casa sin numero, al lado del Abasto La Reina, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello.-Estado Carabobo, donde en consecuencia expone “Que comparece por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar al Adolescente Ismael Puerta , quien se encontraba en su residencia ubicada en la población El Cambur, Calle El Samán, Casa sin numero, al lado del Abasto La Reina y se llevo de su cuarto: Un (01) Reproductor de CD, marca AIWA, VALORADO EN 15O.OOO Mil Bolívares, Un (01) par de sandalias, marca Fellini , valoradas en 200.000 Mil Bolívares, dos (02) esclavas de oro , valorada cada una en 200.000 Mil Bolívares, Un (01) anillo de oro valorado en 150.000 Mil Bolívares, Un (01) anillo de oro blanco, valorado en 200.000 Mil Bolívares, Una (01) pulsera de plata valorada en 70.000 Mil Bolívares, Una (01) Medalla de oro, valorada en 50.000 Mil Bolívares, Un (01) llavero de oro, valorado en 180.000, Mil Bolívares.” En tal virtud la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público manifestó que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal tipificado en el artículo 455.- ordinales 6 y 9 del Código Penal vigente, es decir que la Acusación esta dirigida en contra del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en las actas procesales, por el delito de HUERTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Artículo 455 ORDINALES 6 Y 9 del Código Penal vigente, por el hecho cometido en fecha 16-12-2003, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE ROMERO FUMERO, Solicito la referida Fiscal se imponga al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, como sanción la prevista en el artículo 620.- literal “D”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, cual es la Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, en un centro especializado a los que se refiere la norma especial que rige la materia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 570.-literal ”F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, la referida fiscal del Ministerio Público manifestó que se abstiene de formular acusación subsidiaria por cuanto no existe otro supuesto de hecho donde encuadre la conducta desplegada por el Adolescente Acusado.-Solicito que a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente acusado a la Audiencia de Juicio , se mantenga las medidas cautelares impuestas por este tribunal, como medidas de aseguramiento de que éste no se relegara del proceso penal, habida cuenta de que el adolescente ha incumplido con la obligación de presentarse por ante el servicio de alguacilazgo.- Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrece en esta Audiencia Preliminar para ser evacuadas en juicio, las cuales son:
1°.- Testimonio del ciudadano ROMERO FUMERO RODOLFO JOSE.- Victima en el presente Asunto, titular de la cedula de identidad 4.865.776, de este domicilio.- 2°.- Testimonio del ciudadano RANGEL JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad 5.759.810, de este domicilio, 3°.- Testimonio de los funcionarios ITALO NUÑEZ Y WILMER PALMA, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICO, PENALES y CRIMINALISTICO.-4°.- Testimonio de la Experto YADIRA BARRETO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICA y 5°.-Testimonio del ciudadano ROMERO GONZALEZ RODERICK JOSE, titular de la cedula de identidad 19.197.020, de este domicilio y las Pruebas Documentales consistentes en:
1°.- Inspección Técnico Criminalistica de fecha 16-12-2003, suscrita por los funcionarios WILMER PALMA e ITALO NUÑEZ, adscritos al C.I.C.P.C.- Subdelegación Puerto Cabello.
2°.- Experticia de Avalúo Real de fecha 04-02-2004, suscrita por la funcionario YADIRA BARRETO, adscrita al C.I.C.P.C, Subdelegación Puerto Cabello.
3°.-Avalúo Prudencial de fecha 05-02-2004, realizado por la funcionaria YADIRA BARRETO, adscrita a la mencionada Institución.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo quedado demostrada la autoría y responsabilidad del Adolescente Acusado ciudadano ARTICULO 65 LOPNA, ampliamente identificado en auto, en los hechos imputados por la Fiscal 24 del Ministerio Público abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, plenamente corroborada con la manifestación de voluntad expresada en la sala de audiencias por el Adolescente de marras, ante este Tribunal de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar quien en forma voluntaria libre de todo apremio y coacción, debidamente asistido por su defensora pública , abogada WILMA HERNANDEZ HEREDIA, manifestó al Tribunal admito Los Hechos, objeto del proceso, renunciando así a lo celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público y consecuencialmente, solicitando la imposición inmediata de la Sanción a tenor de lo preceptuado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, renunciando así a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la fiscal del Ministerio Público, por lo que éste Tribunal de Control lo declara Responsable Penalmente y en consecuencia la Sentencia en el presente caso es Condenatoria y así se decide.
SANCIÓN APLICABLE
Comprobado el hecho punible imputado al Adolescente Acusado ARTICULO 65 LOPNA, y establecida la autoría y responsabilidad de éste en el mismo corresponde a este Tribunal determinar la Sanción a imponer al Adolescente Acusado, tomando en consideración: 1°.- Que el delito por el cual se le acusó y en el que el adolescente: Acusado Admito los hechos, no es de los que merece a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, privación de libertad.-
2°.- El apoyo familiar afectivo y efectivo con el cual cuenta el Adolescente de marras de parte de sus progenitores y demás familiares, elemento este requerido para que el fin de la Sanción que se le imponga pueda cumplirse a cabalidad.
3°.- Atendiendo a las sugerencias suministradas por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Servicios Judiciales de este Circuito Penal, en cuanto a la continuidad de parte del Adolescente Acusado ARTICULO 65 LOPNA, de continuar con su proceso de Orientación y Seguimiento con la finalidad de motivarlo e incentivarlo a que culmine sus estudios de educación superior, hacia la superación personal a través de su incorporación en un Tecnológico, Público o Privado o en la Universidad, igualmente ayudándolo a canalizar de forma adecuada su relación con el medio que lo rodea.
4°.-Atendiendo a la Disposición y Capacidad del Adolescente Acusado, para acatar y cumplir la Sanción Impuesta, por la finalidad pedagógica implícita en las medidas socioeducativas previstas y desarrolladas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
4°.- La comprobación de que el Adolescente Acusado participo en los hechos delictivos objeto del presente proceso y se responsabilidad en estos.- Por lo antes esgrimido, esta Operadora de Justicia considera tal como lo prevé el literal “E” del Artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia que es proporcional e idónea la imposición de la medida prevista ene. Artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 626 de la citada Ley, es decir la medida de Libertad Asistida.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, considera esta suscrita jueza que el lapso de un (01) año para el cumplimiento de esta sanción de Libertad Asistida es propio para el tipo penal por el que se sanciona al adolescente acusado.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos objeto del presente proceso y por el admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito por el que se le acusa es en calidad de Autor.-En relación a lo preceptuado en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Operadora de Justicia puede apreciar que existe en el adolescente la intención de su parte por reparar el daño causado.- En esta Audiencia Preliminar se procedió de conformidad a lo previsto en el Artículo 575 de la Ley Especial que rige la materia a dar lectura a los informes clínicos que se le practicaron en su oportunidad al adolescente de marras quedando establecido en esta audiencia la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cual es la medida de LIBERTA ASISTIDA, contenida en el artículo 620.-literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 ejusdem por el lapso de un (01) año.-

DISPOSITIVA
En fundamento a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.-Sección Adolescentes en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara al Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “D” en concordancia con el articulo 626 ejusdem por el lapso de dos (02) años, tiempo durante el cual deberá someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación del Equipo Multidisciplinario que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, a quien corresponde conocer una vez firme la Sentencia, la cual será cumplida en la forma en que lo determine el Juez de Ejecución por ser de su competencia Jurisdiccional.- El texto de la presente Sentencia, cuya dis´positiva fue leída el 19 de agosto de 2004, de conformidad con la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy 23-08-2004. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia .-Notifíquese a las partes del presente fallo.- Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias de este Circuito Penal, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes. A 23 días del Mes de Agosto del Dos Mil Cuatro.-Años (194°) Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento (145°) Cuarenta y Cinco de la Federación.-





NANCY APONTE MONSALVE
JUEZA PROVISORIA DE CONTROL





JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA.