REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000846
ASUNTO : GP11-D-2004-000036

Celebrada como fue en fecha 19–08-2.004 la Audiencia Preliminar en el Asunto N° GP11-D-2004-000036 seguido a la adolescente: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 542 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 26; 49 ordinal 5to. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.; igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal resalta, que el proceso debe preservar las garantías procesales que le permita al Juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el derecho. Por cuanto la Ley faculta al Juez de Control, para que en la Audiencia Preliminar, en caso de Admisión de Hechos, concluya con la Sentencia Definitiva, y siendo éste Tribunal el competente para conocer y estando dentro de la oportunidad legal, por ello procede éste Tribunal en funciones de Control, siendo ésta la oportunidad procesal, y en atención al contenido de los artículos 576, 577 y 578, literal “F” en concordancia con el artículo 604 ejusdem, pasa ésta suscrita Jueza en funciones de Control N° 2, a dictar la presente Sentencia por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

JUEZA
PROFESIONAL ABOG: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ.
ESPECIALIZADA

FISCAL ABOG. LUCRECIA LOPEZ SÁNCHEZ.
Fiscal ( AUXILIAR) Vigésimo
Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA: ABOG. WILMA HERNANDEZ.
Defensora Pública Especializada.

ACUSADA: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA, quién es Venezolana, titular de la C.I. N° 18.563.127, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-03-88, residenciada en Colinas de Nueva Taborda, calle principal, casa S/N, casa de color azul, al lado de la Bodega de la Señora Cruz Salcedo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, hija de: Guillermo Salcedo y de Yackeline Serega.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: JACKELINE VILLANUEVA.

ASUNTO: GP11-D-2004-000036

FECHA: 20-08-2.004.


CAPITULO I


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los hechos que el Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por la Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar Abog. LUCRECIA LOPEZ SÁNCHEZ le Imputa a la Adolescente: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA antes identificada en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 561, literal a) en concordancia con el artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrieron el día 16-12-2.003 mediante Acta Policial de fecha: 16-12-2.003 suscrita por el Cabo Segundo Arturo Perozo, adscrito a la Brigada Motorizada del Comando Policial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se deja constancia que siendo las 4:20 pm. encontrándose de servicio como parrillero de la Unidad Moto M-437, conducida por el Cabo Primero (PC) Douglas Ríos Laviera, cumpliendo labores de patrullaje por el Centro de la ciudad, cuando pasaban por la altura de la calle Urdaneta, cruce con Juncal, observaron que de un autobús que cubre la ruta Puerto Cabello-El Cambur, el colector les hizo señales y decidieron seguirlos hasta la calle Miranda cruce con Juncal, donde se ubica una parada de vehículos de Transporte Público, donde una vez que el conductor del autobús detiene la marcha, le solicitaron la cooperación de los señores pasajeros a efectos de efectuar una requisa en búsqueda de personas sospechosas, allí varias personas de los que se bajaron indicaron que dos sujetos jóvenes de piel morena, contextura delgada, uno de ellos, le entregaban un arma de fuego a una de las dos damas que venían sentadas en el asiento trasero en compañía de un niño de aproximadamente cuatro (4) años, a las cuales les fue practicada la requisa correspondiente, encontrándole a una de ellas, dentro del Koala que tenía en su poder, una arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 9mm, Seriales 1311607, Marca Jennigs, Modelo Bryco, contentiva de un cargador con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificada la dama como la adolescente: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA y en base a ello, la representación fiscal una vez iniciada la Audiencia Preliminar intervino y fundamentó sus pretensiones ratificando en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado en fecha 01-07-2.004 el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 69 al folio 76 (ambos inclusive), haciendo una narración sucinta de la forma como sucedieron los hechos mencionando los elementos de los cuales obtiene el convencimiento de que la adolescente es responsable del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y formuló acusación principal (no presentando acusación alternativa o subsidiaria) en contra de la referida adolescente por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 y reformado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, y solicitó como sanción a imponer la prevista en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la sanción de LIBERTAD, ASISTIDA por el lapso de Diez (10) meses (y no de Dos (2) años como se solicitó en un principio), en la forma prevista en el artículo 643 de la referida Ley. Reservándose de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos. Solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de la acusada y que se admita la acusación presentada y las pruebas promovidas por ser útiles y pertinentes; colocando a disposición del Tribunal el arma de fuego objeto de la presente averiguación, con su respectivo cargador y el bolso Koala.

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal en funciones de Control en el Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-08-2.004, al analizar los fundamentos de la acusación fiscal, el Tribunal estimó que los mismos están ajustados a derecho, que la Fiscalía cumplió con los extremos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en base a ello, PRIMERO: Admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO: Admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, por ser legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Admitió la calificación jurídica realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, siendo ésta la acusación principal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 y reformado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, en contra de la Adolescente: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

B) DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA

Esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de la adolescente acusada MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA y le explicó a la adolescente los hechos por los cuales la acusó la representación Fiscal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público y por lo tanto una vez que le fue informado a la adolescente acerca de la figura de la Admisión de los Hechos, adhiriéndose la adolescente, a la ADMISION DE LOS HECHOS, procedió a explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, previamente haberla impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el derecho a ser oída, el derecho a tener defensa, el derecho a ser informada, derechos éstos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales. La adolescente acusada procedió a identificarse de la siguiente manera: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida en fecha 19-03-88, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.563.127 hija de: Guillermo Salcedo y Josefina Jackelin Serega, residenciada en Colinas de Nueva Taborda, calle principal, Casa S/N, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Cruz Salcedo, quien es su abuela, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: “…Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público.…”.Es todo.

C) ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Esta Jueza en funciones de Control, concedió la palabra a la Defensa Pública Especializada, Abog. Wilma Hernández, quien expuso su defensa en los siguientes términos:…"Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito conforme al artículo 573 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admita el procedimiento por admisión de los hechos al cual quiere someterse mi defendida y en consecuencia imponga la sanción de Libertad Asistida, solicitada por el Ministerio Público, en este acto. Por otra parte solicito se sirva Oir a mi defendida. Así mismo que cesen las medidas cautelares dictadas en contra de mi defendida. Es todo.”

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo la adolescente MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA plenamente identificada, manifestado su voluntad de admitir los hechos, como puede evidenciarse en el Acta levantada a tal efecto, dicha admisión fue efectuada en los siguientes términos: “ yo admito los hechos. Es todo”. Con lo cual quedan determinados precisamente los hechos imputados por la Representación Fiscal y calificados como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano y así se decide.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


A ) CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente acusada: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicha adolescente ante este Tribunal en funciones de Control, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio, debidamente asistida por su abogada defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, y posteriormente la Defensa solicitó la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se contrae el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante la asunción de responsabilidad por la adolescente antes identificada, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia Oral y Privada y al derecho de controvertir las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal la declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer debe ser de sometimiento al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y así se decide.

B ) CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos admitidos por la adolescente acusada e imputados por el Ministerio Público, es la de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego quedó consumado cuando la referida adolescente detentaba dentro de su bolso personal el arma Tipo Pistola, Calibre 9mm, Seriales 1311607, Marca Jennigs, Modelo Bryco, contentiva de un cargador con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por ello se desprende que la adolescente fue la que participó en los hechos ocurridos el día 16-12-2.003, tal y como ya quedó reflejado en la Enunciación de los Hechos, descritos en el Capitulo I, de ésta Sentencia, y así se decide.

CAPITULO IV

PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN DE LA SANCION.

Admitidos los hechos comprendidos en la acusación fiscal, corresponde a ésta Jueza en funciones de Control N° 2, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la imposición inmediata de la sanción, conforme a las reglas del artículo 622 en concordancia con el artículo 578 literal “F” ejusdem, y para ello, se determina la medida aplicable, tomando en consideración lo siguientes aspectos de la citada norma: Con relación al literal “A”, del artículo 622 ejusdem, esta Juzgadora asume que existe la comprobación del acto delictivo de la misma declaración de la adolescente y de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. En relación al literal “B” ha quedado comprobado que la adolescente: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA participó en el hecho delictivo de Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano dada su manifestación que si participó en los hechos delictivos por los cuales resultó acusada, especialmente cuando en uso de su derecho de palabra y de ser oída admitió los hechos. En relación al literal “C” en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, los mismos se encuentran encuadrados dentro de los parámetros del artículo 278 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Principio de la Legalidad y Lesividad, previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la adolescente, de autos, para que sea declarada responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionada con medidas, las cuales se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fue suficientemente verificada la naturaleza y gravedad de los hechos en tanto quedó demostrada la autoría de la adolescente de autos en tanto y cuanto la misma admitió los hechos. En relación al literal “D” se evidencia el grado de responsabilidad de la adolescente: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA por cuanto la misma ADMITIO LOS HECHOS conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, este Tribunal la declara penalmente responsable por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. En relación al literal “E”, por lo tanto se hace necesario la imposición de la medida de libertad asistida, siendo ésta la racional, proporcional e idónea en relación a la acusación principal presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide, que lo procedente es imponer la sanción prevista en el Articulo 620, Literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Libertad Asistida por el lapso de Diez (10) meses. En relación al Literal “F”, se deduce que la adolescente tiene 15 años de edad, y puede cumplir la medida a imponer, en base al ejercicio progresivo de los derechos y garantías consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es allí donde se le reconocen el ejercicio personal de sus derechos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. En relación al Literal “G”, Resultó evidenciado ante este Tribunal conocimiento de los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños causados, al señalarse en el Informe de Control y Seguimiento de fecha: 04-06-2.004 emanado del Centro de Libertad Asistida de FUNDAMENORES que la adolescente continúa con sus estudios en la Misión Rivas, demostrando con ello que se esta superando y logrando una efectiva evolución. Analizadas cada una de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, corresponde ahora a éste Tribunal en funciones de Control N° 2, determinar la sanción a imponer a la adolescente acusada: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA y para ello tomando en consideración que el delito por el que se acusó a la referida adolescente y por el cual ésta Admitió los Hechos, no es de los delitos por los que procede como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le impone la sanción prevista en el Articulo 620, Literal “D” en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Libertad Asistida y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; 1) Declara a la adolescente acusada: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA antes identificada, penalmente responsable por la comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el Artículo 278 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano y en consecuencia se le impone la sanción prevista en el Articulo 620, Literal “D” en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Libertad Asistida, la misma se ejecutará mediante el seguimiento del funcionario designado a tales fines. Y será el Juez de Ejecución competente el que se encargará de la supervisión de la medida impuesta y a quien, el funcionario designado le informará de la evolución de la misma; de conformidad con las previsiones de los artículos 643 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta sanción se cumplirá por el lapso de Diez (10) meses, contados a partir de la ejecución de la misma. 2) Se declara con lugar la solicitud de la defensa de revocar las medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en consecuencia se revocan las Medidas Cautelares impuestas. 3) Líbrese boleta de notificación a la adolescente antes referida. 4) Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley. Por cuanto la presente decisión fue dictada en Sala, en presencia de las partes, estas quedaron notificadas de la misma, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte ( 20 ) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145°de la Federación.


DIOS Y FEDERACION.




Abog. Lourdes Martínez de Ramírez.
Jueza en funciones de Control N° 2 (s)


Abog. Jackeline Villanueva
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificaron a las partes.


Abog. Jackeline Villanueva
Secretaria



LMdeR/Lourdes.-