Puerto Cabello, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003705
ASUNTO : GP11-S-2004-003705
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
ESPECIAL PARA OIR A LA IMPUTADA
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GS11-S-2004-003705, contra la adolescente Omitido (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) , por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública según precalificación formulada por la Abogada Lucrecia López Sánchez, Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico, específicamente los delitos previstos en los artículos 223 numeral 1° y 225 del Código Penal y quien solicitó se le imponga al adolescente la medida cautelar del prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales B, C y E a los fines de garantizar la comparecencia de la mencionada adolescente a los demás actos del proceso. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga a la adolescente imputada del derecho que tiene de ser asistida por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la referida adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora de la adolescente imputada Abog. Rosa Matute en su exposición manifestó que a su defendida no se le dio un trato digno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 538 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente. Invocó el artículo 49 numeral 2 que consagra el principio de presunción de inocencia y su derecho de ser juzgada en libertad. Solicitó que este Tribunal acordara la libertad de su defendida e impusiera las medidas cautelares que a bien tuviera este Tribunal considerando que su defendida vive en el Estado Aragua, es estudiante y cuenta con el apoyo familiar. Finalmente solicitó copia del acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales es presentado la adolescente imputada no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Acuerda la Libertad de la referida adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de la libertad ordenada en esta Audiencia, se impone a la adolescente imputada las Medidas Cautelares contenidas en los literales D y E del artÍculo 582, a saber: La del literal D: Prohibición de salir de la localidad en la cual reside sin autorización del Tribunal. En caso de requerir salir de dicha localidad deberán solicitar su padres la pertinente autorización; la del literal E: Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y lugares que frecuenten personas de dudosa reputación TERCERO: En virtud que el presente Asunto se encuentra en plena fase investigativa, se ordena la remisión de las actuaciones que constituyen dicho Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se continúe con la investigación. CUARTO: Se Ordena a la adolescente imputada a concurrir a los llamados que haga el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con lo solicitado por la Defensa, se acuerda expedir copia simple del Acta levantada en esta Audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía, participando el resultado de la presente audiencia. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02



ABOG. BLANCA MARTINEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado




ABOG. BLANCA MARTINEZ
SECRETARIA