REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

A C T A

EXPEDIENTE Nro.: GP01-L-2004-000663
PARTE ACTORA: ORLANDO ACOSTA.
APODERADA: FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: DICENTRO BALANZAS, C.A. y DICENTRO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 17 de agosto de 2004, siendo las 8:35 a.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 10 de agosto de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de el abogado FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ, I.P.S.A. Nro. 43.132, en su carácter de apoderado judicial de el demandante ciudadano ORLANDO ACOSTA, Cédula de Identidad Nro. 10.733.268, según consta en autos, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo son las empresas DICENTRO BALANZAS, C.A. y DICENTRO, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 19.622.364,00) mas lo que resulte por indexación monetaria, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de enero de 1999, hasta el día 20 de abril de 2004, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 05 años, 03 meses y 17 días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 320 días que




multiplicados por los distintos salarios diarios integrales promedio alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (especificados detalladamente en el libelo) y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, y por cuanto se observa que los cálculos se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, arroja la cantidad de Bs. 9.435.193,70, la suma que debe cancelar la accionada por este concepto.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (artículo 219 LOT). Reclama el demandante la cancelación de un total 85 días de vacaciones, que es la sumatoria de los días que le corresponden por este concepto desde el año 1999 hasta el año 2003, los cuales el Tribunal declara procedente en virtud de la admisión de hecho y por no ser contrario a derecho el petitorio. En consecuencia, se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 2.300.303,40 que es producto de multiplicar los días adeudados por Vacaciones Vencidas, por los distintos salarios normales devengados cada año en no se cancelaron dichas vacaciones al ciudadano ORLANDO ACOSTA, y que se encuentran especificados en el libelo de demanda.

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (artículo 223 LOT). Asimismo, reclama la cantidad de 45 días que corresponden por este concepto, que este Tribunal considera procedente en base al fundamento hecho en el punto anterior, por lo cual, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 1.198.621,60.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 219 y 225 LOT). Por los tres meses trabajados en el último año de la relación de trabajo, es acreedor de 5,49 días y multiplicados por el salario normal promedio de 19.886,29 dá un total de Bs. 109.065,03 que se adeuda por este concepto.

QUINTO: UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (Artículo 174 LOT). Son 75 días que se solicitan por este concepto que multiplicados por los distintos salarios devengados anualmente señalados por el accionante, totaliza la cantidad de Bs. 2.147.024,10 que se adeudan.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 LOT). En base a los 15 días que otorga la empresa demandada, según lo señalado por el accionante, y, por los tres meses que laboró durante el año 2004, le corresponden 3,5 días a razón de Bs. 19.886,29 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 74.498,58.

SEPTIMO: DOMINGOS TRABAJADOS. Señala el accionante que desde enero de 1998 hasta diciembre de 2003, laboró 312 domingos que no les fueron cancelados, dichos días los especificó en el escrito libelar, no obstante, obvió señalar el fundamento legal para reclamar este concepto, tampoco realizó la operación de cálculo de manera correcta, al no aplicar el recargo del 50% a que hace referencia el artículo 154 de la LOT. Por lo cual, existe imprecisión en la reclamación, lo que obliga a este Despacho a declarar Improcedente este petitorio.

OCTAVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el




artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 150 días, que multiplicados por el salario diario integral promedio devengado en los últimos 12 meses de vigencia de la relación de trabajo (Bs. 20.750,76), da un total de Bs. 3.112.614,00 que deberá cancelar la demandada por este concepto.

NOVENO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “d” fundamenta los 45 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que el salario diario integral promedio devengado en los últimos 12 meses de vigencia de la relación de trabajo (Bs. 20.750,76) suma la cantidad de Bs. 1.245.045,60.

.DECIMO: INDEXACION. Se acuerda la indexación monetaria, dicha cantidad será calculada con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.

DECIMO PRIMERO: COSTAS. No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

I EL JUEZ EL SECRETARIO

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. OLIVER GOMEZ