REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000703
DEMANDANTE: CABALLERO LUIS Y OTROS
DEMANDADO: MANTENIMIENTO CIKLO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Visto el escrito de subsanación presentado por los abogados NORMA COROMOTO ACOSTA CARRILLO y JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.479 y 11.201, respectivamente, quienes mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio del 2004, procedieron a dar cumplimiento al auto de fecha 07 de Julio del 2004, este Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda, observa:

Visto que en fecha 7 de Julio del 2004, este Juzgado dicto un Despacho Saneador, y ordeno la notificación de la ciudadana Norma Coromoto Acosta Carrillo, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Analizada la subsanación de fecha 22 de Julio del 2004, este Tribunal pudo evidenciar que no se subsano correctamente lo solicitado en el mencionado auto, por las consideraciones que se describen a continuación:

Al numeral 1 “…Consignar la Providencia Administrativa…”
Del escrito presentado por la actora, no se evidencia recaudo alguno contentivo de la Providencia Administrativa y si bien es cierto que en dicho escrito señala las razones por las cuales considera que no es necesaria la presentación de tal recaudo, no es menos cierto que dentro del marco del libelo se desprende la existencia de un procedimiento en sede administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, el cual se desconoce por este juzgado, si el mismo se encuentra en curso o por el contrario ya esta decidido.
Al numeral 3 “…. Señale como obtuvo la cantidad de Bs. 257.203,90 por intereses sobre Prestaciones Sociales…”
El mencionado concepto, este despacho considera que debió especificarse mes a mes de acuerdo a lo devengado por cada trabajador durante la vigencia de la relación laboral, aplicándole la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para estos casos y que mensualmente se publican en Gaceta Oficial, ya que no se puede pretender que mediante una experticia complementaria del fallo, se determine un monto que ya ha sido estimado en la pretensión.
Al numeral 4 “…Señale mes a mes, año a año los salarios devengados por cada Trabajador…”
Lo solicitado por el Tribunal en este numeral, de modo alguno ha sido subsanado y por consecuencia considera el despacho, que la explicación hecha por la accionante no se corresponde con lo requerido en el auto.
Al numeral 5 “…Señalar el periodo a que corresponden las Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Bono Vacacional por cada Trabajador…”
En este numeral, nuevamente se incumple con lo peticionado por el Tribunal y por tal motivo se determina improcedente la supuesta subsanación.
Al numeral 6 “…..Señalar a que días trabajador corresponde el reclamo de Cesta Ticket, así como el valor de cada uno.
De la explicación que se contrae de dicho numeral, el demandante señala que dicho concepto no es reclamado y que solamente se encuentra en los cuadros que reflejan los conceptos demandados, pero que al estar en blanco, no son objeto de demanda. Ahora bien, ciertamente en algunos de los cuadros mencionados anteriormente no se encuentran reflejados el concepto de Cesta Ticket, pero en otros si, tal y como se evidencia del folio 10 su vuelto y 11 vuelto, donde en el primero se reclama Bs. 11.340 y en el segundo Bs. 195.915, lo cual evidencia una contradicción en lo expuesto en la subsanación.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, advirtiéndole a la parte actora que puede intentar su demanda al día siguiente que quede firme el presente auto.

El Juez
Abg. osé Gregorio Mora Mijares