REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000811
Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (horas extras nocturnas), intentada por los ciudadanos PEDRO RAMON SANCHEZ MORALES, MARIA MARTINA ZAPATA, MARIA AURELINA ESCORCHA FONSECA, HECTOR JOSE GUANCHES GIL, FRANCISCO JESUS HERNANDEZ AULAR, CARLOS EDUARDO ANGULO RAMOS, ANTONIO JULIAN MARTINEZ, EUGENIO ANTONIO FLORES, YSIDRO ANTONIO GUEVARA MALDONADO, JOSE LUIS VILLEGAS ARRAIZ, DAVID FRANCISCO CARRERO GELVIS, CARLOS LUIS CHAVEZ PAEZ, MADELLEINE YAMILETH TORO NOGUERA, CANDELARIO APONTE, CARLOS ALBERTO RIVAS HERNANDEZ, ANIBAL GERARDO SANGRONA MENDEZ y MARIA EUSEBIA TOVAR DE VARELA, en contra de COLGATE PALMOLIVE, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suipremo de Justicia con ponencia del Magistrado Afonzo Valvuena Cordero, en juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.
Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.
Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta
Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.
El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
Así se decide. (...)"
Ahora bien, acogiendo integramente el criterio precedentemente transcrito, considera esta juzgadora que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que:
Habiéndose ordenado a los actores, al particular "PRIMERO" del auto dictado en fecha 24 de agosto de 2004, contentivo de despacho saneador, que indicaran de forma expresa, clara, precisa y pormenorizada las jornadas de trabajo de cada uno de los trabajadores con indicación expresa de los días a la semana en que se cumple la jornada ordinaria de trabajo en la empresa demandada, así como las horas diarias laboradas por cada uno de los trabajadores demandanntes dentro de esa jornada nocturna ordinaria y la especificación de las horas reclamadas como horas extras, es decir, los horarios en los cuales se laboraron y el número de horas laboradas, no dieron cumplimiento a tal determinanción, lo cual hace de difícil comprensión y determinacnión la pretensión plasmada en el libelo, pues, conforme a lo explanado en el mismo, indican los actores que laboraban por grupos, los cuales señalan y especifican por cada demandante, mas sin embargo manifiestan que en anexo 6.2, página 51 de la convención colectiva se establecen esos grupos como A, B y C, y que también se establece la rotación de dichos grupo en la contratación colectiva que va desde enero de 2001 hasta diciembre de 2004, entre las páginas 60 a la 69 de la contratación colectiva consignada. Tal manera de formular los hechos en el libelo no permite su correcta y fácil comprención y fue en virtud de tales indeterminaciones e imprecisiones que se le ordenó a la parte accionante expusiera los aspectos ordenados en el despacho saneador, pues, los términos como quedaron expuestos los mismos en el libelo, constituyen una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda, criterio éste que se acoge conforme a lo afirmado por el Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2004, que resuelve recuro de casación ejercido en caso de juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE BATISTA RIVERO contra la sociedad de comercio 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, S.A., de la cual se desprende lo siguiente:
"Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda." (Subrayado y negrita de quien transacribe)
En mérito de lo expuesto no puede tenerse como debidamente subsanado el libelo de demanda ya que la parte accionante a los efectos de efectuar la ordenada subsanación se limitó a presentar escrito mediante el cual señala que las horas extras reclamadas fueron generadas en el tercer turno de trabajo establecido en la cláusula 42 de la contratación colectiva, la cual fuera consignada con el libelo, sin señalar en forma expresa lo ordenado en el citado despacho saneador, haciendo imposible la concatenación de lo expuesto en ambos escritos, e igualmente se advierte que la citada contratación colectiva tiene vigencia desde el año 2001, y algunas de las reclamaciones tienen fecha anterior a la vigencia de la misma, lo que significa que no se puede aplicar retroactivamente la señalada contratación exsistiendo en consecuencia la imposiblidad legal de determinar la conformación de las jornadas y grupos alegados por los actores lo que a su vez no permite establecer con verdadera precisión las horas extras nocturnas alegas en el libelo.
Asi pues, que, en mérito de lo expuesto, dadas las omisiones señaladas, el libelo corregido no cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace procedente su inadmisibilidad, dado a que no se suprimieron los vicios sobre los cuales se ordenó la subsanación.
SEGUNDO: Igualmente, constatado como ha sido que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis consorcio activo de 17 trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, en consecuencia, con fundamento al criterio plasmado en la up supra citada sentencia, constituye tal situación porcesal causal de inadmisibilidad en virtud de que sólo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de tres (3) trabajadores. El criterio aquí acogido se desprende de la citada sentencia en lo términos siguientes:
"(...) Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.
De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por
lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto (...)
(...) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de dicha infracción, alegan que, resultaron violados por falta de aplicación los artículos 4 del Código Civil; 26 y 49 de la Constitución y, además los artículos 1, 5 y 9 de la citada ley adjetiva laboral, por cuanto, el juzgador de la recurrida estableció que un litisconsorcio activo no puede exceder de tres personas.(...)
(...)En virtud de los razonamientos expuestos considera la Sala que el sentenciador de la recurrida no infringió las normas denunciadas. En consecuencia se declara la improcedencia de la presente delación, así se decide.(...)"
Se concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene vicios que imposibilitan su admisión, amen de que se presentó mediante escrito que contiene parcialmente el contenido del libelo contraviniendo lo ordenado en auto contentivo de despacho saneador, por cuanto, conforme se citó up supra, dicho proceder se enmarca dentro de una forma inadecuada de estructurar una demanda, pues así no se logra suprir los vicios, omisiones, impresiciones y ambiguedades, como las identificadas por la Juez, contenidas en el libelo primogénito, de forma que las mismas, al no ser suprimidas constituyen un obstaculo para una correcta interpretación de los hechos expuestos en el libelo impidiéndose una apropiada administración de justicia y además porque no es procedente la fragmentación de libelo contentivo de la demanda el cual debe ser único con contenido total de los datos exigidos en el artículo 123 ibiden el cual ordena que toda demanda deberá contener los datos tacitamente señalados en dicha norma. públíquese, regístrese.
La Juez
Abog. Atilia Olivo Gómez
El Secretario
Abg. Oliver Gómez Contreras