REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, seis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000774

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO BERBESI BOTERO, GILBERT ANTONIO TORRES, PEDRO JOSE GARCIA TORRES, ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, OSCAR SAUL RIOS MORENO, JAVIER EDUARDO MENDOZA ALVAREZ, CIPRIANO JOSE DIAZ ZAVALA, IGNACIO JOSE GONZALEZ, FELIX ALEXIS HERNANDEZ ESCORCHE, JORGE LUIS RIVAS APONTE, JOSE FELIPE BRITO GUILLEN, JOSE CENOBIO IZARRA SILVA, JOSE LUIS AREVALO SANCHEZ, JUAN MANUEL GOMEZ SILVERA y FELIS JOSE BELLO MENDOZA, en contra de la sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suipremo de Justicia con ponencia del Magistrado Afonzo Valvuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.
 
Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.
 
Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:
 
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.
 
El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
 
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
 
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
 
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
 
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
 
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
 
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
 Así se decide. (...)"
 
Ahora bien, acogiendo integramente el criterio precedentemente transcrito, considera esta juzgadora que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que:

Habiéndose ordenado a los actores, al particular "PRIMERO" del auto dictado en fecha 20 de julio de 2004, contentivo de despacho saneador, que indicaran de forma expresa, clara y precisa las diferentes jornadas ejecutadas sobre las cuales se pueda determinar el número de horas extras reclamadas, no dieron cumplimiento a tal determinación.
Asimismo, habiendose ordenado al particular "TERCERO" de dicho auto la indicación expresa y pormenorizada de los diferentes salario devengados por cada uno de los trabajadores demandantes durante la alegada relación laboral, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco fue acatada tal corrección reincidiéndose en tal deficiencia.

Asi pues, que, en mérito de lo expuesto, dadas las omisiones señaladas, el libelo corregido no cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace procedente su inadmisibilidad.

SEGUNDO: Igualmente, constatado como ha sido que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis consorcio activo de 15 trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, en consecuencia, con fundamento al criterio plasmado en la up supra citada sentencia, constituye tal situación porcesal causal de inadmisibilidad en virtud de que solo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de tres (3) trabbajadores. El criterio aquí acogido se desprende de la citada sentencia en lo términos siguientes:

"(...) Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.
 
De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
 
La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto (...)"

Se concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene vicios que imposibilitan su admisión.
La Juez


Abog. Atilia Olivo Gómez
El Secretario

Abg. Oliver Gómez Contreras