REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de agosto de dos mil cuatro
193º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000174
PARTE ACTORA: RAMIRO DE JESUS MADRID LONDOÑO, C.I. 81.702.692
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO, CELENE ALFONZO Y ARELIS ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: CASA PARIS S.A. Y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 12 de Agosto de 2004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos de fecha 12 de Agosto de 2.004, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:30a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMIRO DE JESUS MADRID LONDOÑO. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de las co-demandadas CASA PARIS S.A. y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a las demandadas CASA PARIS S.A. y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.888.797,20), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, y una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que en fecha 03 de Agosto de 1.980, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CASA PARÍS S.A., la cual giraba bajo la denominación comercial SUPERMERCADO VICTORIA, y posteriormente le fue participado en su condición de empleado que la entidad mercantil AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA C.A. se incorporaba como socio y administrador de Casa París; y que se desempeñaba en el cargo Carnicero, devengando un salario de Bs. 210.000,00 mensual, hasta el día 18 de Febrero de 2.003, fecha en la cual la demandada cerró sus puertas. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual señalado por el actor en el libelo, , así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador, siendo éste salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: RAMIRO DE JESUS MADRID LONDOÑO, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 195.000,00), de conformidad con el Artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, 210 días a razón de un salario diario de Bs. 500,00, que totalizan la cantidad de Bs. 105.000,00, Y de conformidad con el Artículo 666, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días a razón de un salario diario de Bs. 500,00, que totalizan la cantidad de Bs. 90.000,00.- SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.420.081,60), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 526.166,40, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 1.998, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 526.166,40, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 1.999, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 526.166,40, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.000, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 526.166,40, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.001, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 526.166,40, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.002, 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 306.930,40, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero de 2.003, 30 días adicionales de antiguedad, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 263.083,20, correspondientes 2 días al segundo año de servicios computado desde la entrada en vigencia el nuevo régimen de antiguedad, 4 días al tercer año de servicios computado desde la entrada en vigencia el nuevo régimen, 6 días al cuarto año de servicios computado desde la entrada en vigencia el nuevo régimen, 8 días al quinto año de servicios computado desde la entrada en vigencia el nuevo régimen, y 10 días por la fracción superior a seis meses del año de extinción de la relación de trabajo. 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 219.236,80, y correspondientes al complemento de antigüedad, e conformidad con lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende la diferencia entre los 60 días que establece dicha norma y los 35 días acreditados anteriormente a los meses completos de servicios transcurridos durante el año de extinción de la relación de trabajo.- TERCERO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DE SPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 día a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 1.315.416,00.- CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal E) 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.769,44, que totalizan la cantidad de Bs. 789.249,60.- QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003: La cantidad de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), correspondientes a: UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2003 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a : 5 días a razón de un salario diario mínimo de Bs. 7.000,00, calculados a razón de una fracción de 5 días conforme a los 60 días anuales que por tal concepto percibía, e imputables al mes completo de servicios de Enero de 2.003, y que totaliza la cantidad de Bs. 35.000,00.- SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS: PERIODO 2002-2.003 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 19,5 días a razón de un salario diario de Bs. 7.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 134.050,00, correspondientes a una fracción de 3,83 días imputables a cada uno de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero de 2.003 - SEPTIMA: Con relación al pago de VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2.003, este Tribunal niega tal pedimento por cuanto lo procedente es el pago de vacaciones fraccionadas, lo cual se acordó en el particular anterior.- OCTAVO: Con relación a la pretensión de pago de 328,00 días por concepto de salarios caídos, este Tribunal niega tal petición por ser improcedente, por cuanto no consta en autos Providencia Administrativa alguna que evidencie haber sido ordenado por el órgano administrativo del trabajo el reengache y pago de salarios caídos, como consecuencia del procedimiento administrativo correspondiente.- NOVENO: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación monetaria e intereses moratorios, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en los siguientes términos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al nuevo régimen, calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, así como los INTERESES GENERADOS SOBRE LA CANTIDAD ADEUDADA POR CONCEPTO DE TRANSFERENCIA AL NUEVO REGIMEN, conforme a lo estipulado en el artículo 668 eiusdem, INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sin perjuicio de indexar la misma en la fase de ejecución, de ejecución del fallo, e INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sin perjuicio de indexar la misma en la fase de ejecución; para la realización de la experticia este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 145°.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:21 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI
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