REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000659

AUTO


Visto el escrito que antecede suscrito por los abogados MARIA ALEJANDRA RONDON TORREALBA y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.289 y 11.134, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada empresa LIGTH ALLOY PRODUCTS C.A., conforme consta en instrumento poder que a tal efecto consignaron anexo, y mediante el cual solicitan la intervención como tercero en garantía del I.V.S.S., a los fines del pago de las indemnizaciones correspondientes, conforme a contenido de sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 02 de julio de 2004; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE dicha solicitud, por cuanto no se acompañó a la misma prueba documental en la cual se fundamente la petición de llamado del tercero en garantía, y asimismo, no se cumplió con los requisitos de forma legalmente necesarios para solicitar su intervención, al extremo que no señalan dirección alguna, ni representente del tercero, a los fines de proceder a su correspondiente notificación.
El Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


ABG. LOREDANA MASSARONI