REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000950
Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOZADA, EDGAR ALFREDO RIVERO, ALEXANDER APONTE, JOSE DEL CARMEN BASTIDAS, NELSON LUIS HERNANDEZ, OSCAR JOSE CRESPO, FRANCISCO JOSE GOMEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, FRANCISCO SUMOZA, ANGEL EDUARDO BOSCAN, EMIRO OBERTO, ARTURO RAMIREZ, RAUL DAVID JARAMILLO, JULIO ORLANDO MEDINA, MATEO MARIANO NARVAEZ, CARLOS JOSE GARCIA, RAFAEL AUGUSTO JARAMILLO en contra de la EMPRESA QUARKS CONSTRUCCIONES, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Afonzo Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
Constatado como ha sido que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis consorcio activo de 17 trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, en consecuencia, con fundamento al criterio plasmado en la up supra citada sentencia, constituye tal situación porcesal causal de inadmisibilidad en virtud de que solo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de tres (3) trabajadores. El criterio aquí acogido se desprende de la citada sentencia en lo términos siguientes:
"(...) Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.
De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto (...)"
Se concluye pues que el libelo presentado por la parte actora contiene 17 litisconsorcio activo que imposibilitan su admisión.
La Juez
Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abg. Marjorie Gómez
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