REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de agosto del año dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-S-2004-00073


Vista solicitud realizada en la audiencia preliminar de fecha 19 de agosto del corriente año y que riela al folio 10 de la presente causa, este tribunal observa lo siguiente: 1.- La apoderada judicial de la parte actora alega que es funcionaria pública su poderdante y por tal motivo este tribunal debe declinar su competencia. 2.- El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que este tribunal es competente para conocer de la presente causa y alega para ello el hecho de que la trabajadora es contratada. Este tribunal con vista a las solicitudes realizada por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada procede a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión exhaustiva de la presente causa contentivo de demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana COROMOTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 13.313.442, representada por su apoderada judicial Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, Inpreabogado N° 16.246, en contra de CORPOCENTRO, este Tribunal advierte que la demandada expone en su libelo que prestó sus servicios a la parte demandada en el desempeño del cargo de "Asistente Analista III" de dicha Institución, en consecuencia, y de conformidad con lo expresamente contemplado en el artículo 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la ejecución de la función pública, corresponde a las oficinas de Recursos humanos de cada órgano o ente de la administración pública, entendiéndose por funciones públicas aquellas actividades desarrolladas por la administración pública, la cual puede ser desarrollada por toda persona natural designada por la autoridad competente bajo una remuneración y con carácter permanente. Se evidencia de las actas procesales que la actora fue designada en el cargo de Asistente Analista III el cual desempeñó hasta el 30 de junio del año 2004, (siendo su fecha de ingreso el 6 de abril del año 2001); siendo removida del cargo irrespetándole su estabilidad y por lo cual alega que fue despedida injustificadamente. Así mismo si bien es cierto de conformidad con lo establecido en la ley supra citada, la actora en el momento de su ingreso no cumplió con los elementos esenciales establecidos en el artículo 19 de la ley, no es menos cierto, que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo, con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha reconocido que se tendrá como funcionario de carrera a todos aquellos funcionarios que con tal carácter se les había concedido y reconocido por la ley de la carrera administrativa; en consecuencia por ser la materia a dilucidar de naturaleza funcionarial, este tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara su INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLARA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia. Se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Remítase mediante oficio al Tribunal competente.



La Juez

Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria

Abog. MARJORIE GOMEZ