REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Agosto del año 2004
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: AGAPITO ANTONIO VERGARA.
APODERADO: SEILAN LOCKIBI, YALITZA MEDINA y AYARHIS NESSI.
DEMANDANDA: BRASILINDA, C.A.
APODERADO: SUSAN LORENA ORTEGA APONTE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000061.


Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana AGAPITO ANTONIO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 11.708.710, debidamente representado por el Profesional del Derecho SEILAN LOCKIBI, YALITZA MEDINA y AYARHIS NESSI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 55.118, 74.141 y 86.027, en contra de BRASILINDA, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 66.819.





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició su relación laboral el día 12 de Agosto del año 2000, y culminó el 01 de marzo del 2004, con una antigüedad de 3 años, 6 meses y 15 días.
Que se desempeñó como Mesonero, devengando un salario promedio integral de BS. 23.960,00 diarios.
Que se dirigió a la Inspectoria de Valencia en fecha 20 de Diciembre de 2002 a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, el cual en fecha 10 de Abril de 2003 se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, negándose la demandada el cumplimiento de lo ordenado, iniciándose el procedimiento de multa el cual tampoco canceló.
Que toma la decisión de ampararse en las causas justificadas de retiro, desistiendo del reenganche, y procedió a demandar sus prestaciones sociales.
Que reclama los conceptos por las siguientes cantidades:
 Antigüedad la suma de BS. 4.891.440,00.
 Vacaciones vencidas la suma de BS. 1.031.868,00.
 Vacaciones fraccionadas, la suma de BS. 515.934,00.
 Preaviso la suma de BS. 1.437.600.
 Indemnización por despido la suma de BS. 2.875.200,00.
 Utilidades vencidas la suma de BS. 1.031.868,00.
 Utilidades fraccionadas la suma de BS. 171.978,00.
 Salarios Caídos la suma de BS. 9.169.113,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que niega y rechaza lo siguiente:
 Que la demandada haya despedido al actor de su puesto habitual de trabajo en forma verbal; que lo cierto es que el actor no acudió a su puesto de trabajo los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2004, acudió el 16 a recibir el pago de la semana con la deducción de 5 días de faltas injustificadas, que ese mismo día el actor cobró sus utilidades del 2002, que el 17 el actor tampoco se presentó a su puesto de trabajo.
 Que la prestación de servicio haya durado hasta el 01 de marzo de 2004 con una antigüedad de 3 años, 6 meses y 15 días, que la misma fue hasta el 17 de diciembre de 2002 para un tiempo de 2 años, 4 meses y 5 días.
 Que el actor devengara un salario promedio integral de BS. 23.960,00, que el salario integral devengado por el actor era de BS. 7.056,00 diarios.
 Que los salarios caídos y demás derechos adquiridos por el actor alcancen hasta el 01 de marzo de 2004, la cantidad de BS. 21.125.001,00.
 Los conceptos y cantidades señaladas en el libelo.
Que admite como cierto lo siguiente:
 Que el actor prestó servicios personales para la demandada desde el 12 de agosto de 2000, hasta el 17 de diciembre de 2002.
 Que el actor interpuso ante la Inspectoria del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar.
 Que se le adeuda al actor 127 días de antigüedad, y suma BS. 896.112,00.
 Que se le adeuda al actor por intereses sobre prestaciones sociales BS. 284.028,70.

Hechos convenidos:
1. El demandado convino en que recibió la prestación de servicios personales por parte del actor, como mesonero desde el 12 de agosto de 2000.
2. La demandada convino en que se interpuso ante la Inspectoria del trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarada con lugar.
3. La demandada convino en que le adeuda al actor por antigüedad BS. 896.112,00 y por intereses de prestaciones sociales BS. 284.028,70.

Hechos controvertidos:

1. La antigüedad alegada por el actor de 3 años, 6 meses y 15 días, siendo que la demandada alega que la misma es de 2 años, 4 meses y 5 días.
2. El salario promedio integral alegado por el actor.
3. Las cantidades por los conceptos señalados por el actor en su libelo, excepto los conceptos de: antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
Hecho nuevo alegado por la demandada respecto al cual tiene la carga probatoria:
1. El salario invocado por el actor en su libelo, el mismo fue desvirtuado por la demandada a traves de un hecho nuevo, cual es el acta que consignó contentiva del acuerdo entre la empresa y el sindicato donde se estableció el valor del porcentaje y la propina en BS. 720 diarios; sin embargo la representación judicial del actor (en la audiencia de juicio folios del 203 al 206) impugnó y desconoció el contenido de dicha acta (folio 191) por ser fotocopia, por cuanto no tiene fecha cierta, por cuanto no fue firmada ni por los trabajadores ni por el actor; el tribunal desecha dicha acta del proceso, ya que, la cláusula 3era de la convención colectiva que en copia certificada riela al folio 59 establece que a los fines de fijar el salario promedio de los trabajadores que ganan porcentaje sobre consumición de los clientes, el sindicato se reunirá con las empresas para determinar el mismo, mediante un acta individual que depositará en la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, y por cuanto el acta que riela al folio 191 no se encuentra suscrita por el actor Agapito Vergara, en consecuencia de conformidad con la cláusula 3era de la convención colectiva citada no puede ser valorada y por tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE, igualmente por cuanto dicha acta no tiene fecha cierta, y fue traída a los autos en fotocopia, la misma no puede serle opuesta al actor por no encontrarse suscrita por el, ya que la cláusula 3era de la convención colectiva exige que el acta sea individual, es decir, suscrita por cada uno de los trabajadores. Igualmente el acta que riela al folio 191 se desecha por cuanto en la audiencia de juicio el testigo Vicente Gliozzi a las preguntas de la juez contestó que el porcentaje por atender las mesas varía y que puede ser en una semana BS. 120.000 o 100.000 o 90.000. Igualmente el testigo Iván Noguera a las preguntas de la juez contestó que el porcentaje promedio era de BS. 10.000 diario porcentaje este que es independiente de la propina e independiente del salario básico. Igualmente el testigo Luis Tejera a las preguntas de la juez contestó que el porcentaje por servicios semanal era más o menos BS. 90.000 sin incluir propinas y a requerimiento que hizo la Apoderada Actora en la audiencia de juicio en el sentido de que el testigo Luis Tejera precisara a que época se refiere cuando habla de BS. 80.000 o 90.000, siendo que contestó que se refería a la temporada 2004, el testigo Luis Tejera dijo que para diciembre de 2002 el porcentaje era BS. 60.000 o 50.000. Por todo lo antes expuesto desecha el acta contenida al folio 191. ASI SE DECIDE.






ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

Invoco el merito favorable que arrojan los autos muy especialmente en el auto de fecha 13 de enero de 2004, emitido por la Inspectoria del Trabajo folio 178 del expediente administrativo de multa N° 147-03.
1. Consignó copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la empresa Brasilinda, c.a y sus trabajadores, que riela a los folio del 51 al 78. Analizada la misma se valora plenamente por ser un documento público administrativo que merece autenticidad de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, y de dicha documental quedan acreditados los hechos controvertidos en los términos contenidos en la valoración de los testigos, es decir, de la cláusula 3era de dicha convención colectiva establece que a demás del salario básico existe un salario promedio resultante del porcentaje por consumo. ASI SE DECIDE, igualmente de dicha convención colectiva queda evidenciado que el actor tenia derecho a 45 días de utilidades anuales (folio 59) y a 20 días de disfrute vacacional con pago de 45 (folio 60); el igualmente con dicha convención colectiva en su cláusula 3era queda acreditado que para fijar el monto del salario promedio con base al porcentaje por consumo de conformidad con la cláusula 3era, es necesario acta individual depositada en la Inspectoria del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2. Consignó marcada “A” (folios 80 al 149) copia certificada del expediente N° 3680-02. Analizadas se valora plenamente y de la misma queda evidenciada que el despido injustificado es un hecho no controvertido por cuanto así fue establecido en la providencia administrativa que riela a los folio 142 al 146. ASI SE DECIDE.
3. Consignó marcada “B” (folios 150 al 186) copia certificada del expediente N° 147-03. Analizada se valora plenamente y de la misma queda evidenciada que el despido injustificado es un hecho no controvertido por cuanto así fue establecido en la providencia administrativa que riela a los folio 142 al 146. ASI SE DECIDE.



Parte demandada:

Invoco el merito favorable de los autos, particularmente la aseveración del actor en su libelo de que la prestación de servicios se inició el 20 de diciembre de 2000, hasta el 17 de diciembre de 2002.
1. Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, (folios del 41 al 46) seis recibos de pago semanal del salario, en original firmada por actor. Analizadas se valoran plenamente por cuanto fueron reconocidos expresamente por el actor en la audiencia de juicio como recibos de pago del salario básico. ASI SE DECIDE.
2. Promovió marcada “G” (folio 47) copia de la hoja de calculo de prestaciones sociales elaborada por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 2002. Analizada la misma no se valora por cuanto es una copia simple de un documento público administrativo y se desecha de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Armando Santiago, Vicente Reinaldo Gliozzi, Iván Noguera y Luis Alberto Tejera. Analizadas dichas testimoniales, en el caso de José Armando Santiago al llamado del alguacil en la audiencia de juicio no se presentó, por lo que la misma quedó desierta. En el caso de Vicente Gliozzi a la pregunta 7 sobre si sabe que el salario para la fecha de la terminación de la relación del trabajo era de 7.056 BS diarios respondió si; el apoderado actor repregunta y expone: se opone a la declaración del testigo por impertinente, si se trata de demostrar salario, el salario esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no se puede probar con testigos y si se trata de probar el abandono, ratifica la providencia administrativa que consta en autos; a todo evento pasa a repreguntar 1) cuanto ganaba de salario básico para el momento en que el actor fue despedido; respondió: el salario para vacaciones y utilidades era 7.000 BS y fuera del salario básico ganamos porcentaje por servicio; 2) tiene interés en el presente caso? respondió: vine a declarar lo que paso porque me citaron; 3) que es lo que esta pasando en este proceso?, la apoderada actora se opone por ser impertinente; el tribunal ordena al testigo que conteste reservándose su apreciación en la definitiva; respondió a la tercera repregunta y dijo: aclarar lo que esta pasando CESARON, pregunta la juez, 1) que es lo que esta pasando respondió: lo que pasa es …no; 2) explique que porcentaje que ganan por servicio y contestó: son contratos con el sindicato, el salario promedio para prestaciones, vacaciones y utilidades es BS. 7.000 diario, el porcentaje de servicio para atender las mesas varia puede ser en una semana BS. 120.000, 100.000 o 90.000.
 El tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por el apoderado actor donde dice que se opone al testigo por ser impertinente para probar el salario, al respecto al tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 66 consagra una presunción absoluta que no admite prueba en contrario cuando señala que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada, e igualmente el tribunal observa que la prueba de testigos es admisible de conformidad con el articulo 1392 del Código Civil, ya que existe en autos principio de prueba por escrito respecto al salario, por cuanto existe en autos convención colectiva de trabajo que regula el salario y existe en autos recibos de pago de salario básico. Igualmente la prueba testimonial es pertinente de conformidad con el artículo 1393 numeral 1ero ejusdem, por cuanto quien puede expedir recibos de pago por concepto de salario integral, así como cualquier otro tipo de recibo por concepto de pago de derechos laborales, es el patrono y no el trabajador lo que significa imposibilidad material de obtener la prueba escrito. ASI SE DECIDE. Respecto a la oposición formulada por el apoderado actor aduciendo que es impertinente la prueba de testigos para acreditar el abandono al trabajo en virtud de la providencia administrativa donde se ordenó el reenganche por haberse resuelto que el despido fue injustificado, este juzgado deja establecido que no existe impertinencia de la prueba por cuanto el juez es quien puede establecer los hechos controvertidos con base a las pruebas en este caso, con base a las testimoniales admitidas, y siendo el monto del salario integral un hecho controvertido, en consecuencia por todas las razones antes expuestas la prueba testimonial es pertinente. ASI SE DECIDE. Desechada la oposición por impertinencia pasa a valorar la declaración de Vicente Gliozzi por cuanto a la pregunta 7 respondió afirmativamente que el salario diario era de BS. 7.056 y por ser este hecho concordante con la declaración de Iván Noguera y Luis Tejera, en consecuencia, se deja establecido que el salario normal era de BS. 7.056 diarios, a la respuesta a la repregunta primera evidencia que a demás del sueldo básico existe un salario por concepto de porcentaje por servicio, y por ser este hecho concordante con la cláusula 3era de la convención colectiva que riela a los autos, y por ser igualmente concordante con las respuesta que le dio a la juez cuando contestó que devenga un porcentaje por servicio que semanalmente es de BS. 120.000, 100.000 o 90.000, en consecuencia, se valora la declaración de Vicente Gliozzi por lo que se deja establecido que el actor devenga un salario integral superior a los 7.056 diarios, tal como lo afirmó el actor en su libelo, y por cuanto siendo un hecho controvertido el monto del salario integral, correspondía a la demandada desvirtuar tal hecho, no habiendo la demandada desvirtuado el monto del salario integral invocado por el actor en su libelo, en consecuencia, queda firme el salario integral aducido por el actor en su libelo reservándose este tribunal la facultad de revisar de oficio el calculo del salario integral. ASI SE DECIDE.
En el caso de Iván Noguera en la pregunta 7 sobre si para diciembre de 2002 era 7.056 BS. diario y contestó si…CESARON; repreguntas de apoderado actor: 1) insiste en la improcedencia de probar el salario con testigo por cuanto el Código Civil establece que las deudas superiores a BS. 2.000, no puede ser probado con testigos. Respecto al hecho del despido ya existe cosa juzgada con la providencia administrativa a todo evento sin que signifique convalidación pasa a repreguntar: 1) cual era el salario básico para diciembre de 2002, respuesta 7.056 Bs. diarios… CESARON; la juez pregunta 1) explique sobre el porcentaje, contestó: que el porcentaje promedio son 7000 o 10000 BS. diarios, a parte de la propina y aparte del básico.
 El tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por el apoderado actor donde dice que se opone al testigo por ser impertinente para probar el salario, al respecto al tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 66 consagra una presunción absoluta que no admite prueba en contrario cuando señala que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada, e igualmente el tribunal observa que la prueba de testigos es admisible de conformidad con el articulo 1392 numeral 1ero del Código Civil, ya que existe en autos principio de prueba por escrito respecto al salario, por cuanto existe en autos convención colectiva de trabajo que regula el salario y existe en autos recibos de pago de salario básico. Igualmente la prueba testimonial es pertinente de conformidad con el artículo 1393, por cuanto quien puede expedir recibos de pago por concepto de salario integral, así como cualquier otro tipo de recibo por concepto de pago de derechos laborales, es el patrono y no el trabajador lo que significa imposibilidad material de obtener la prueba escrito. ASI SE DECIDE. Respecto a la oposición formulada por el apoderado actor aduciendo que es impertinente la prueba de testigos para acreditar el abandono al trabajo en virtud de la providencia administrativa donde se ordenó el reenganche por haberse resuelto que el despido fue injustificado, este juzgado deja establecido que no existe impertinencia de la prueba por cuanto el juez es quien puede establecer los hechos controvertidos con base a las pruebas en este caso, con base a las testimoniales admitidas, y siendo el monto del salario integral un hecho controvertido, en consecuencia por todas las razones antes expuestas la prueba testimonial es pertinente. ASI SE DECIDE. Desechada la oposición por impertinencia este tribunal pasa a valorar la declaración de Iván Noguera por cuanto a la pregunta 7 respondió afirmativamente que el salario diario era de BS. 7.056 y por ser este hecho concordante con la declaración de Vicente Gliozzi y Luis Tejera, en consecuencia, se deja establecido que el salario normal era de BS. 7.056 diarios, por cuanto la respuesta a la repregunta primera evidencia que los BS 7.056 son por concepto de salario básico y por cuanto a las preguntas de las juez contestó que existe un porcentaje promedio de 7000 o 10000 diario, en consecuencia, y por ser los hechos anteriores concordantes con la cláusula 3era de la convención colectiva que riela a los autos, en consecuencia, se valora la declaración de Iván Noguera por lo que se deja establecido que el actor devenga un salario integral superior a los 7.056 diarios, tal como lo afirmó el actor en su libelo, y por cuanto siendo un hecho controvertido el monto del salario integral, correspondía a la demandada desvirtuar tal hecho, no habiendo la demandada desvirtuado el monto del salario integral invocado por el actor en su libelo, en consecuencia, queda firme el salario integral aducido por el actor en su libelo reservándose este tribunal la facultad de revisar de oficio el calculo del salario integral. ASI SE DECIDE.
En el caso del testigo Luis Tejera a la pregunta 7 sabe que el salario devengado para la época era 23.960 perdón 7.056 Bs. diarios? respuesta: si; 8) como le consta? respuesta: trabajamos por contrato del sindicato y son 7.056 CESARON; el apoderado actor no repregunto; la juez preguntó: 1) explique sobre el porcentaje por servicio, contestó semanal 90.000 BS mas o menos sin incluir propinas en este punto la apoderada actora solicita que se deje constancia que cuando habla de 80.000 o 90.000 Bs. a que época se refiere, respondió: al 2004; la juez pregunta cual es el porcentaje para diciembre del 2002? el testigo responde: 50.000 o 60.000 BS. mas o menos semanales…
 Este tribunal pasa a valorar la declaración de Luis Tejera por cuanto a la pregunta 7 respondió afirmativamente que el salario diario era de BS. 7.056 y por ser este hecho concordante con la declaración de Iván Noguera y Vicente Gliozzi, en consecuencia, se deja establecido que el salario normal era de BS. 7.056 diarios; a las preguntas de la juez contestó: que el porcentaje por servicio es de BS. 90.000 semanal aproximadamente sin incluir propinas, y vista la intervención de la apoderada actora donde solicita que se deje constancia de a que época se refiere? el testigo respondió: al 2004; y siendo que a la pregunta de la juez sobre cual es el porcentaje para diciembre de 2002 Luis Tejera contestó: BS. 50.000 60.000 mas o menos, en consecuencia, y por ser los hechos anteriores concordantes con la cláusula 3era de la convención colectiva que riela a los autos, en consecuencia, se valora la declaración de Luis Tejera por lo que se deja establecido que el actor devenga un salario integral superior a los 7.056 diarios, tal como lo afirmó el actor en su libelo, y por cuanto siendo un hecho controvertido el monto del salario integral, correspondía a la demandada desvirtuar tal hecho, no habiendo la demandada desvirtuado el monto del salario integral invocado por el actor en su libelo, en consecuencia, queda firme el salario integral aducido por el actor en su libelo reservándose este tribunal la facultad de revisar de oficio el calculo del salario integral. ASI SE DECIDE.
En el caso de Isidro Perozo el tribunal deja constancia de que fue oído en búsqueda de la verdad, sin embargo, tas analizar su declaración el tribunal concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción para determinar los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES FINALES
El día 12 de agosto de 2004 se celebró la audiencia de juicio, donde la juez sentenció:
PRIMERO: Respecto a la prestación de antigüedad reclamada por el periodo indicado en el libelo, desde el 12-08-2000 hasta el 01-03-2004, dicho concepto se declara parcialmente con lugar, ya que es procedente solo hasta el 17-12-2002. SEGUNDO: Respecto a las vacaciones vencidas y no pagadas reclamadas desde el 12-08-2002 al 12-08-2003 dicho concepto es parcialmente con lugar por cuanto procede hasta el 17-12-2002.
TERCERO: Respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas a partir del 12-08-2003 dicho concepto se declara sin lugar por cuanto el periodo reclamado el actor no prestó servicios de manera efectiva.
CUARTO: Respecto al preaviso reclamado es procedente por la antigüedad comprendida hasta el 17-12-2002.
QUINTO: Respecto a la indemnización por despido injustificado es procedente hasta la antigüedad comprendida al día 17-12-2002.
SEXTO: Respecto a las utilidades vencidas y no pagadas reclamadas a partir del 01-01-2003 se declaran sin lugar por cuanto en ese periodo el actor no prestaba servicio de manera efectiva.
SEPTIMO: Respecto a las utilidades fraccionadas a partir del 01-01-2004, se declaran sin lugar por cuanto el trabajador no prestó servicios de manera efectiva.
OCTAVO: Respecto a los salarios caídos reclamados es un concepto procedente desde 17-12-2002 hasta el día en que el actor se retiró justificadamente, es decir, el día 01-03-2004, a razón de salario básico diario

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por AGAPITO ANTONIO VERGARA, titular de la cédula de la identidad N° 11.708.710, representada judicialmente por la Profesional del Derecho SEILAN LOCKIBI, en contra de BRASILINDA, C.A, representada por SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, y en consecuencia, condena a la demandada BRASILINDA, C.A a pagar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

Se deja establecido que siendo el salario básico BS. 6.336,00 tal como consta en los recibos de pago que rielan a los autos; siendo el salario normal establecido conforme a las declaraciones de los testigos que rielan a los autos la cantidad de BS. 7.056,00; siendo conforme al libelo del actor el salario promedio diario por el 10% sobre el consumo la cantidad de BS. 13.664,60, cantidad esta no desvirtuada por la demandada durante el proceso, es necesario dejar aquí establecido que: a los efectos del cálculo de las prestaciones se entiende que el salario integral es equivalente a BS. 21.232,60, que es el resultado de sumar las siguientes cantidades: BS. 6.336 (de salario básico según recibos de pago que rielan a los autos); mas BS. 13.664,60 mas BS. 792 (que es la incidencia de las utilidades), mas BS. 440 (que es la incidencia del bono vacacional), lo que quiere decir, que el salario de BS. 7.056 al que se refieren los testigos está incluido en el salario integral que asciende la cantidad de BS. 21.232,60

Fecha de ingreso: 12 de Agosto de 2000.
Fecha de egreso: 17 de Diciembre de 2002 (despido injustificado) 01 de
Marzo de 2004 (retiro justificado).
Salario básico: Bs. 6.336,00.
Salario Integral: Bs. 21.232,60.
Tiempo de servicio: 2 años, 4 meses.

Alícuota de las utilidades con base a BS. 6.336 diarios X 45 días de utilidades anuales = 285.120 BS. / 12 = 23.760 / 30 días = Bs. 792 por concepto de alícuota de utilidades.
Incidencia del bono vacacional = 25 días (folio 119) X Bs. 6.336 = BS. 118.400 / 12 meses = BS. 13.200 / 30 días = BS. 440.

1. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Por concepto de antigüedad: desde el 12-08-2000 hasta el 17-12-2002 = 45 días (1er año) mas 62 días (2do año incluyendo los días adicionales) mas 64 días (3er año mas 4 días adicionales) mas 20 días (a razón de 5 días por cada uno de los últimos 4 meses) = 191 días X 21.232,60 = Bs. 4.055.426,60.
2. De conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas: del 12-08-2002 al 17-12-2002 = 4 meses = articulo 219 LOT = 15 mas 2 = 17 días; articulo 223 LOT 7 mas 3 = 10 días total = 27 días, si en 12 meses correspondían 27 días en 4 meses X = 4 X 27 / 12 = a 9 días de vacaciones fraccionadas X 6.336 = Bs. 57.024,00.
3. De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido injustificado: 30 días X 2 años = 60 días X BS. 21.232,60 = BS. 1.273.956,00.
4. De conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por conceptos de salarios caídos: desde el 17-12-2002 hasta el 01-03-2004 = 365 días (1 año), mas 60 días (2 meses), y 12 días = total días = 437 días X 6.336 = BS. 2.768.832,00.
5. TOTAL GENERAL: BS. 8.155.238,60

En consecuencia, de conformidad con la pacífica jurisprudencia laboral, se ordena:

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo que será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de ejecución para calcular dicho intereses sobre prestaciones sociales respecto a la cantidad de BS. 4.055.426,60 con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la corrección monetaria de las prestaciones sociales (con exclusión de los salarios caídos) se ordena que a traves de la misma experticia complementaria del fallo se haga dicha corrección monetaria respecto a la cantidad de BS. 5.386.406,60.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.

Los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales serán calculados por la misma experticia complementaria del fallo con fundamento al artículo 92 Constitucional como sigue: A) respecto a la cantidad BS. 5.386.406,60 se calcularan desde el 17-12-2002 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. B) respecto a la cantidad de BS. 2.768.832,00 por conceptos de salarios caídos los intereses moratorios se calcularan desde el 01-03-2004 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

LA JUEZ

Dra. DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

Abog. FARIDY SUAREZ COLMENARES









Exp. GP02-L-2004-000061.
DMPF/FS/AMARILYS MIESES.