REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Agosto del año 2004
193° y 145°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: AGAPITO ANTONIO VERGARA.
APODERADO: SEILAN LOCKIBI, YALITZA MEDINA y AYARHIS NESSI.
DEMANDANDA: BRASILINDA, C.A.
APODERADO: SUSAN LORENA ORTEGA APONTE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000061.

Con fundamento a la solicitud de Aclaratoria de Sentencia (folio 24 y su vuelto. pieza segunda), formulada por el Dr. Seilan Lockibi, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Agapito Vergara y suficientemente identificado en autos, con fundamento igualmente a los artículos 26 (Justicia Equitativa, Expedita y sin Formalismos) y 257 (la Justicia como fin fundamental del proceso y eficacia procesal con primacía de la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales) Constitucionales, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y salvaguardando los principios fundamentales contenidos en los artículos 2 ejusdem, se dicta la presente ACLARATORIA DE SENTENCIA como sigue:
• Al folio 24 de la pieza segunda, el solicitante de la presente aclaratoria señala que en la sentencia definitiva publicada el 18 de agosto del 2004, en sus consideraciones finales, aparte CUARTO, se declaro procedente el preaviso reclamado por la antigüedad comprendida hasta el 17-12-2002, pero que en el dispositivo del fallo, tal concepto es omitido. Al respecto éste Juzgado aclara que, el preaviso reclamado y declarado procedente por la antigüedad comprendida hasta el 17-12-2002, corresponde a la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, concepto éste último previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como sigue: 60 días X Bs. 21.232,60 = Bs. 1.273.956,00. En consecuencia, el total general señalado en el punto 5 del dispositivo del fallo que riela al folio 21 de la pieza segunda, es BS. 9.429.194,60.
• La sentencia definitiva publicada el día 18 de agosto de 2004, queda aclarada en los términos antes expuestos y en lo siguientes términos, por lo que de conformidad con la pacifica jurisprudencia laboral, se ordena:
• Respecto a la corrección monetaria de las prestaciones sociales (con exclusión de los salarios caídos), se ordena que a través de la misma experticia complementaria del fallo se haga dicha corrección monetaria, respecto de la cantidad de BS. 6.660.362,60.
• Los intereses de mora generados por el retardo en el pago a las prestaciones sociales serán calculados por la misma experticia complementaria del fallo con fundamento al artículo 92 Constitucional, como sigue: A) Respecto a la cantidad de BS. 6.660.362,60, se calcularan desde el 17-12-2002 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
• El resto del contenido de la sentencia publicada que fecha 18 de agosto del 2004 y que riela a los folio 9 al 22 de la pieza segunda de este expediente, queda en los mismos términos allí contenidos, ya que, la presente aclaratoria solamente subsana la omisión ut-supra señalada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTISEIS (26) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro (2004), a las diez y cuarenta y cinco de la tarde (04:00 p.m.).
La Juez,

Dra. Diana Parés de Serapiglia
La Secretaria,

Abg. Faridy Suarez Colmenares















Exp. GP02-L-2004-000061
DPdeS/FS/AMARILYSMIESES