REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Agosto del año 2004
194° y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: MARIO GUERRA, IVAN FERNANDO DIAZ, YSMAEL
COLMENAREZ, ALEXANDER QUINTERO, FELIPE GONZALEZ y HECTOR EDUARDO VILORIA
APODERADOS: JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO y MAURICIO
PINTO
DEMANDADO: “RUEDAS DE ALUMINIO”, C.A. (RUALCA)
APODERADOS: DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO
MALDONADO y MANUEL BELERA
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000097
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Marzo del año 2004, en razón de la acción que por Diferencia de Beneficios Salariales han incoado los ciudadanos MARIO GUERRA, IVAN FERNANDO DIAZ, YSMAEL COLMENAREZ, ALEXANDER QUINTERO, FELIPE GONZALEZ y HECTOR EDUARDO VILORIA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.231.562, 7.089.294, 6.812.663, 13.601.636, 11.520.469 y 13.962.494 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “RUEDAS DE ALUMINIOS”, C.A., representados judicialmente por los abogados JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO y MAURICIO PINTO la parte actora y los abogados DONATO PINTO LAMANNA y DONATO PINTO MALDONADO la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los actores en el libelo de demanda alegaron que la accionada no imputa al salario para el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y otros la alícuota de utilidades, ya que cuando realiza el pago de sus vacaciones, en forma expresa y premeditada excluye la alícuota de utilidades, generando un perjuicio patrimonial y para la empresa un enriquecimiento sin causa, que la cláusula 26 de la convención colectiva vigente (septiembre 2003 - septiembre 2006) ordena el pago de “60 días de salario” incluido el bono vacacional, que las vacaciones se producen en su mayoría al final del año, que por disposición de la misma cláusula 26 de la vigente convención colectiva gozan de un régimen de vacaciones colectivas y otro individualizado, que las utilidades se les paga los primeros días del mes de noviembre, al pagar la empresa, las utilidades temporalmente primero que las vacaciones, la alícuota de utilidades debe, obligatoriamente imputarse al salario de calculo para los días de pago por vacaciones; que la empresa les adeuda por este concepto lo siguiente: MARIO GUERRA Bs. 324.627,66; IVAN FERNÁNDO DÍAZ Bs. 455.534,25; YSMAEL COLMENAREZ Bs. 496.749,61; ALEXANDER QUINTERO Bs. 334.120,11; FELIPE GONZÁLEZ Bs. 488.607,56; HECTOR EDUARDO VILORIA Bs. 465.259,91; que todas las cantidades individualizadas suman la cantidad de Bs. 2.555.899,00, que las utilidades referidas en esta demanda corresponden a las causadas en el año 2003, que demandan por indexación, intereses de mora, que estiman las costas y costos en la cantidad de Bs. 766.769,70.-
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que imputar la alícuota de utilidades al salario de cálculo para los días de pago de las vacaciones evidentemente resulta y es imposible desde el punto de vista tanto legal como real y se produciría una especie de circulo vicioso ya que la figura pretendida por los actores, es de imposible ejecución y calculo y por ende no es factible de cancelar, que es por lo que las pretensiones de los demandantes carecen de asidero lógico, jurídico y matemático, alega la falta de cualidad en los demandantes para intentar la acción deducida y en la demandada para sostenerla ya que es evidente que la pretensión de los demandantes en cuanto a que se considere lo percibido por cada uno de los actores a título de utilidades, es contraria a derecho por imposible y así lo solicitan al Tribunal, que en razón de ello los accionantes carecen de cualidad para incoar la acción deducida y la demandada carece de interés necesario para sostenerla; niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores así como las sumas reclamadas.-
CANTIDADES RECLAMADAS:
TRABAJADOR UTILIDADES ALICUOTA DIAS TOTAL
MARIO GUERRA 1.947.766 5.410,46 60 324.627,46
IVAN DIAZ 2.733.205,50 7.592,23 60 455.534,00
YSMAEL COLMENAREZ 2.980.497,70 8.279,10 60 496.749,61
ALEXANDER QUINTERO 2.004.720,70 5.568,66 60 334.120,11
FELIPE GONZALEZ 2.931.645,40 8.143,45 60 488.607,56
HECTOR VILORIA 2.791.559,50 7.754,33 60 465.259,91
Fundamentó la accionada su negativa, en la imposibilidad de tomar en cuenta lo devengado por utilidades en el cálculo de las vacaciones, toda vez que, para el cálculo de las utilidades se incluyó el monto devengado por concepto de vacaciones, por lo que, ningún concepto puede incidir sobre sí mismo.
De la carga probatoria:
Corresponde a la accionada demostrar la inclusión de las vacaciones en el pago de las utilidades así como la composición cuantitativa y cualitativa del salario base de cálculo de las vacaciones.
Corresponde a los actores demostrar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva cuyo amparo solicitan.
Se tienen por admitidos los hechos referidos a las cantidades devengadas por concepto de utilidades, toda vez que la accionada no las negó.
DE LA NATURALEZA SALARIAL DEL BONO VACACIONAL Y LAS UTILIDADES
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, acogido en la convención colectiva conceptualiza la noción del salario en sentido amplio, comprendiendo entre otros conceptos lo percibido por bono vacacional y utilidades, no obstante existe diversidad de criterios doctrinarios sobre su inclusión como un componente del salario normal, para la determinación de las prestaciones sociales del trabajador y para la determinación en el pago de las vacaciones o bono vacacional según sea el caso.
Siendo las utilidades y el bono vacacional una remuneración habitual, que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, desprovisto de alea, toda vez que transcurrido un año ininterrumpido de servicio, o bien finalizado el contrato de trabajo, el laborante adquiere el derecho a su pago, pago este que se difiere para una oportunidad anual o su fraccionalidad, empero devengado mes a mes, de allí deviene su carácter de salario normal, y por ende es obvio que sus alícuotas deben tomarse en consideración a los fines de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones y demás derechos.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez resolvió, cito:
“……. Tanto el bono vacacional como las utilidades son conceptos que deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales.
……… Si bien el pago del bono vacacional se difiere para una oportunidad única en el año…. Se considera devengado por cada mes de servicio prestado….
……… Las utilidades convencionales si forman parte del salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, con la salvedad hecha respecto de las utilidades legales, las cuales sólo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1 de enero de 1991……
……… Tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de éstas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales…… por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe en forma regular, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados…..” (Fin de la cita).
Criterio éste también acogido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Documentales de la actora:
1) Las planillas de liquidación de vacaciones, no merecen valor probatorio, toda vez que de ellas no se extrae la composición cualitativa y cuantitativa del salario base de cálculo empleado en el referido concepto.
2) Las planillas de liquidación de utilidades y los recibos de pago, al no ser impugnadas o desconocidas por la parte accionada, se aprecian en su contenido, siendo demostrativos de las cantidades devengadas por utilidades las cuales se pagaron en el mes de diciembre y en enero un complemento de las mismas, folios 69, 75, 77, 82, 84 87, 89, 94, 96, 101 y 102, obteniéndose lo siguiente:
TRABAJADOR Pago de Pago de
utilidades I utilidades II TOTAL
Mario Guerra 1.890.251,20 1.890.251,20
Ysmael Colmenarez 2.896.446,90 84.050,80 2.980.497,70
Ivan Fernado Díaz 2.189.396,40 543.819,10 2.733.215,50
Felipe González 2.785.810,50 145.834,90 2.931.645,40
Hector Eduardo Vitoria 2.734.459,45 57.100,10 2.791.559,55
Alexander Quintero 1.594.438,15 410.282,65 2.004.720,80
3) Respecto de las contrataciones colectivas consignadas, sólo se aprecia la vigente para la fecha del reclamo, esto es 2003-2006, desechándose en consecuencia las restantes por impertinentes al proceso. De la Convención Colectiva aquí valorada se aprecia los siguientes aspectos:
En la cláusula N° 01, definen la palabra salario en el mismo sentido y conceptualización establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la cláusula N° 26, referidas a las vacaciones anuales, señala que el disfrute de vacaciones se hará efectivo con un pago de 60 días de salario. De lo cual se infiere que siendo la Convención Colectiva una norma reguladora de la relación jurídica laboral entre patrono y trabajador, su contenido es vinculante y debe aplicarse con preferencia a la norma legal, por lo que, al revisar el término salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión que de ella hace La norma convencional, se obtiene lo siguiente:
“se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda la trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda…”
De lo anteriormente trascrito debe entenderse que en el pago de lo que corresponda por concepto de vacaciones, se tiene que incorporar la cuota parte de los beneficios o utilidades.
Documentales de la accionada:
1) El legajo de recibos presentados por la accionada, no fueron desconocidos en contenido y firma por el actor, en tal sentido se tienen como cierto su contenido, empero los mismos no aportan nada a la solución del proceso, por cuanto resulta como hecho controvertido la composición cualitativa del salario tomado en consideración para el pago de vacaciones. Igualmente resultan impertinentes las planillas de liquidación de vacaciones, pues estas no son demostrativas de la composición cuantitativa y cualitativa del salario base de cálculo de las vacaciones.
2) No se aprecian las planillas denominadas “Devengados detallados de utilidades”, referidas a un período distinto del demandado, vale decir año 2002, siendo que, el período al cual alude el objeto de la pretensión es a las utilidades devengadas durante el año 2003.
3) Se aprecian el contenido de las planillas de liquidación de utilidades año 2003, igualmente promovidas por los actores.
4) Respecto a las planillas “DEVENGADOS DETALLADOS UTILIDADES AÑO 03”, se aprecia el contenido, adminiculadas a las planillas que se encuentran en la empresa, constatada a través de la inspección Judicial efectuada –folio 607 al 626-, en las cuales se evidencia los siguientes hechos:
MARIO GUERRA: Salario promedio año 2003 Bs. 4.659.785,95, se incluyó un bono post-vacacional de Bs. 30.000,00.
YSMAEL COLMENAREZ: Salario promedio año 2003 Bs. 4.392.978,40, se incluyó un bono post-vacacional de Bs. 30.000,00 y vacaciones Bs. 416.875,83.
FELIPE GONZALEZ: Salario promedio año 2003 Bs. 4.392.374,95, se incluyó un bono post-vacacional de Bs. 30.000,00 y vacaciones Bs. 416.875,83.
IVAN DIAZ: Salario promedio año 2003 Bs. 4.559.127,00, se incluyó bono post-vacacional de Bs. 30.000,00.
ALEXANDER QUINTERO: Salario promedio año 2003 Bs. 3.370.966,85, se incluyó bono post-vacacional de Bs. 30.000,00 y vacaciones Bs. 264.000,54.
HECTOR VILORIA: Salario promedio año 2003 Bs. 4.215.731,75, se incluyó bono post-vacacional de Bs. 50.000,00 y vacaciones Bs. 362.281,80.
De los recaudos presentados se concluye:
a. Que en la oportunidad de pago de vacaciones a los trabajadores, se hizo en base al siguiente salario promedio.
TRABAJADOR FECHA DE DISFRUTE SALARIO
MARIO GUERRA 02-02-04 37.320,65
IVAN FERNANDO DIAZ 22-12-03 23.555,04
YSMAEL COLMENAREZ 22-12-03
ALEXANDER QUINTERO 22-12-03 17.600,04
FELIPE GONZALEZ
HECTOR VILORIA 03-11-03 24.152,12
b. La empresa demandada a través de la Inspección Judicial logró demostrar los conceptos que se toman en consideración para el pago de utilidades, pero no demostró los conceptos que integran el salario base de cálculo para las vacaciones y siendo que la misma Convención Colectiva lo remite al concepto de salario establecido en el artículo 133, debe entenderse que la alícuota de utilidades debe formar parte del salario para el pago del concepto de vacaciones.
c. Como ha quedado asentado, lo percibido por concepto de bono vacacional forma parte de la noción de salario normal, y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo –Parágrafo Segundo- para “la estimación del salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismos”, deberá la accionada adicionar la alícuota de las utilidades para el calculo de lo debido por concepto de bono vacacional, toda vez que tal concepto se cancela sobre la base del “salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación” (Artículo 145 Ley Orgánica del Trabajo).-
Se evidencia que la accionada adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades:
1. A la cantidad total devengada por concepto de utilidades, se le deduce la cantidad recibida por concepto de bono vacaciones, posteriormente al resultado se le divide entre 360 días y arroja la alícuota de utilidades a tomar en consideración para el pago de la diferencia de vacaciones, representado así:
TRABAJADOR UTILIDADES CANTIDAD A TOTAL Alícuota
EXCLUIR
Mario Guerra 1.890.251,20 30.000,00 1.860.251,20 5.167,36
Ysmael Colmenarez 2.980.497,70 30.000,00 2.950.497,70 8.195,83
Ivan Fernado Díaz 2.733.215,50 30.000,00 2.703.215,50 7.508,93
Felipe González 2.931.645,40 30.000,00 2.901.645,40 8.060,13
Hector Eduardo Vitoria 2.791.559,55 50.000,00 2.741.559,55 7.615,44
Alexander Quintero 2.004.720,80 30.000,00 1.974.720,80 5.485,34
2. Una vez que se obtiene la alícuota de utilidades, se multiplica por los 60 días de vacaciones, resultando:
TRABAJADOR ALICUOTA DIAS DE
VACACIONES TOTAL
Mario Guerra 5.167,36 60,00 310.041,60
Ysmael Colmenarez 8.196,83 60,00 491.809,80
Ivan Fernado Díaz 7.508,93 60,00 450.535,80
Felipe González 8.060,13 60,00 483.607,80
Hector Eduardo Viloria 7.616,44 60,00 456.986,40
Alexander Quintero 5.485,34 60,00 329.120,40
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por los reclamantes éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por MARIO GUERRA, IVAN FERNANDO DIAZ, YSMAEL COLMENAREZ, ALEXANDER QUINTERO, FELIPE GONZALEZ y HECTOR EDUARDO VILORIA, contra “RUEDAS DE ALUMINIO”, C.A. (RUALCA), condena a esta a cancelar las cantidades siguientes:
TRABAJADOR
TOTAL
Mario Guerra 310.041,60
Ysmael Colmenarez 491.809,80
Ivan Fernado Díaz 450.535,80
Felipe González 483.607,80
Hector Eduardo Vitoria 456.986,40
Alexander Quintero 329.120,40
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el pago de los intereses generados desde la fecha en que nació el derecho hasta la fecha en que se ejecute el pago sobre las diferencias no pagadas a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a nueve (09) días del mes de agosto del año 2004 y publicada a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ
FARYDI SUAREZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GPO2-L-2004-000097.
BFdM/FS/amb.-
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