REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 21 DE JULIO DE 2004.
194º Y 145º
N° DE EXPEDIENTE: 14464
PARTE ACTORA: MIRIAN ISABEL DIAZ HERNANDEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDISON RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: “G” SANTANA Y ASOCIADOS S. C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIÒ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTA
En el día hábil de hoy Veintiuno (21) de Julio de 2004, siendo las 4:00 p.m., se habilita el tiempo necesario para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente solo el Apoderado Judicial de la parte actora abogado EDISON RODRIGUEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30464. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demandada “G” SANTANA Y ASOCIADOS S. C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte actora y escrito de prueba presentado por la parte demandada en autos al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Marzo de 2004, y que se agregan a los autos en este acto, encontrando que el escrito libelar no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: MIRIAN ISABEL DIAZ HERNANDEZ contra la empresa “G” SANTANA Y ASOCIADOS S. C., y condena a ésta:
• Reincorporar a la trabajadora despedida, a sus labores habituales que venia desempeñando al momento del despido con el cargo de Coordinadora de área o a otro de igual categoría.

• Pago de los Salarios Caídos que serán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda ( 28 de Noviembre de 2002) hasta aquella en que se ordene la incorporación efectiva de la trabajadora, a razón de bolívares VEINTICINCO MIL BOLIVARES diarios (Bs. 25.000,00 diarios). Únicamente pueden ser excluido para el calculo de los salarios caídos los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador y los días de paro tribunalicios.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145º.

XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.
LA JUEZA.
LISETH DIAZ CALATAYUD.
LA SECRETARIA.-

Exp. 14464.