REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 22393
DEMANDANTE: MARITZA A. HERNÁNDEZ
DE MONTILLA.
APODERADOS: DALIA MÚJICA, DANIEL IZARRA
y ANA NEGRÓN.
DEMANDADA: INVERSIONES ORYBOCAY, C.A.
APODERADO: JORGE PARRA (DEFENSOR AD LITEM)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana MARITZA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.842, representada por los abogados en ejercicio DALIA MÚJICA, DANIEL IZARRA y ANA NEGRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 30.982, 73.462 y 74.046 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa, INVERSIONES ORYBOCAY, C.A., dándosele entrada en fecha 25 de noviembre del año 1999, por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por retiro-, no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debidos.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 10)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que prestó servicios para la demandada desde el 07 de octubre de 1985 hasta el 15 de marzo de 1999, cuando fue despedido sin darle ninguna explicación,
Que el tiempo de servicio fue de 13 años, 05 meses y 05 días, durante ese tiempo se observó reiteradas sustituciones de patrono,
Que a cambio de sus servicios recibía un sueldo mensual de Bs. 210.000,00, con un salario diario de BS. 7.000,00,
Que de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le hicieron anticipos de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.272.948,20,
Demanda a la empresa para que le pague la cantidad de de Bs. 5.948.242,14, que es lo que le adeuda la empresa por los siguientes conceptos:
a.- Antigüedad Bs. 3.013.072,40
b.- Despido injustificado Bs. 1.504.005,00
c.- Preaviso Bs. 902.403,00
d.- Vacaciones Bs. 852.269,50
e.- Utilidades Bs. 1.069.446,82
f.- Intereses Bs. 765.992,62
h.- Guardería Bs. 114.000,00. Para un total de Bs. 8.221.190,34, restándole el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 2.272.948,20 arrojando la cantidad de Bs. 5.948.242,14
Solicita la corrección monetaria.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 128 al 131)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor Que:
El representante de la demandada negó la relación laboral y por ende todas las consecuencias jurídicas de la misma.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis y tomando en cuenta que el proceso se dilucidó estando vigente, lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que la demandante prestó servicios a la accionada,
fecha de inicio y terminación de la relación laboral,
tiempo de servicio,
La forma de terminación de la relación laboral,
el salario devengado por la trabajadora, y
el pago de las prestaciones sociales,
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El representante de la trabajadora no admitió ningún hecho alegado por la trabajadora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (Folio 144)
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
Invocó a su favor el mérito que se desprende del escrito de contestación de la demanda.
Promovió documentales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YALITZA KARINA ZAMBRANO PINTO, CARMEN DINORA GONZÁLEZ, PETRA MARÍA PINO DE RODRÍGUEZ y ARIEN NICOLAZ.
Promovió prueba de informes.
DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada no promovió pruebas que le favorezcan
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:
Corren insertos a los folios 100 y 101 copias simples de instrumento privado consistente en constancias de trabajo, carente de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simples, reproducciones de:
1. Instrumentos Públicos
2. Instrumentos Privados Reconocidos
3. Tenidos legalmente por reconocidos.
Corre a los folios 152, 153, 154, 155 al folio 206 copias al carbón de recibos de pagos. Tales documentales –a los fines de su apreciación- debieron ser exhibidos en originales -a petición del actor; empero, ello no crea circunstancia adversa al accionante pues a éste no compete la carga de probar el importe de su salario.
Corre inserto al folio 207 copia simple de relación de trabajadores activos, carente de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la declaración de la testigo PETRA MARÍA PINO DE RODRÍGUEZ (promovido por el accionante) que corre inserta en el folio 213 este Tribunal no lo aprecia por cuanto su testimonio es meramente referencial, y de que en la última pregunta efectuada con respecto hasta que fecha vio laborando a la demandante contestó “… exactamente fecha no lose…. hasta que un buen día el vigilante me dijo que la empresa había cerrado..”
Con respecto al testimonio del ciudadano ARIEN NICOLAZ (promovido por la parte accionante) que corre inserta al folio 214 quien decide no lo valora por cuanto es un testigo referencial, ya que no le constan los hechos según respuesta dada a la pregunta tercera formulada en donde expresa que “…Llegue a la sede de la empresa y vi a todo el mundo afuera y me dijeron que los habían despedido a todos..”
En cuanto al testimonio de la ciudadana YALITZA KARINA ZAMBRANO PINTO (promovida por la accionante) que corre inserta al folio 215 esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto da certeza sus dichos al afirmar sin entrar en contradicción que:
-Que conocen a la accionante, que esta laboró en la accionada,
-Que fue despedida en el mes de marzo del año 1999.
-Que le consta que despidieron a la accionante por cuanto escucho a la Gerente de planta Mirian López que estaban nombrando a las personas que estaban despedidas y allí incluía a la demandante
Con relación a la testimonial de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE CAMPOS (promovida por la accionante), este Tribunal la desecha por cuanto la misma queda desierta.
La parte demandada no promovió pruebas que valorar
Como corolario de lo antes expuesto, quien decide observa que la actora trajo elementos probatorios contundentes a los fines de arrojar a los autos la presunción establecida en el artículo 65 de nuestra legislación laboral, cumpliendo de esta manera con la carga probatoria correspondiente, al invertirse la misma por la excepción alegada por la empresa demandada con el fin de enervar la pretensión del actor al señalar que no existió relación laboral alguna con el actor. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARITZA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.842, representada por los abogados en ejercicio DALIA MÚJICA, DANIEL IZARRA y ANA NEGRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 30.982, 73.462 y 74.046 respectivamente, contra la empresa, INVERSIONES ORYBOCAY, C.A. y condena a esta ultima a cancelar los siguientes montos y conceptos:
a.- Antigüedad Bs. 3.013.072,40
b.- Despido injustificado Bs. 1.504.005,00
c.- Preaviso Bs. 902.403,00
d.- Vacaciones Bs. 852.269,50
e.- Utilidades Bs. 1.069.446,82
f.- Intereses Bs. 765.992,62
h.- Guardería Bs. 114.000,00. Para un total de Bs. 8.221.190,34, restándole el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 2.272.948,20 lo que nos arroja la cantidad de Bs. 5.948.242,14
A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:
…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”
Se Condena en costas a la empresa demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
DANIEL AGUILERA
SECRETARIO Acc.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
DANIEL AGUILERA
El Secretario Acc.
Exp. 22393.-
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