REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17218
DEMANDANTE: LUISA CORTEZ ANTIVEROS
APODERADOS: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS C.A
APODERADOS: JOSE LUIS CABRE CORDOVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana LUISA CORTES ANTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.960.292, contra la Sociedad de Comercio, UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS C.A presentada en fecha 30 de mayo del año 2001, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo distribuidor para la época y admitida el 04 de junio 2001 por el también por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Los alegatos de la demandante fueron los siguientes:
Que comenzó a prestar servicios profesionales como educadora en el Colegio Los Pinos desde el 12-02-97 hasta el 09-01-2001.
Que devengaba un salario de Bs. 299.000,oo mensual.
Que fue despedida por la Licenciada Gladys Yépez.
PETITORIO
Que demanda para que convenga o sea condenada la demandada en pagarle al pago de la suma de Bs. 2.450.523,00 por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales dobles. El tiempo de servicio prestado fue de 3 años, 11 meses, legalmente 4 años. La diferencia de prestaciones sociales es por los conceptos de: Antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y retroactivos.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte demandada, alega en el acto de contestación presentado en fecha 20 de julio de 2001 lo siguiente:
Reconoce la relación laboral, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y la terminación de la relación de trabajo, alegándose que el mismo se produjo por despido justificado.
El Apoderado Judicial de la parte demandada negó que su representada adeuda a la accionante la cantidad demandada de Bs. 2.450.523,94, por diferencia de prestaciones sociales. Así mismo se negó, rechazó y contradijo que la demandada adeudara a la accionante los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones fraccionadas y concepto de retroactivo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de contestación la parte actora promovió lo siguiente:
• Carta de Despido
• Copias Simple de hoja de recepción de los recaudos que fueron acompañados con la participación de despido al Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Copia de cheque N° 31045464
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 1.919.633,86.
• Tres Actas levantadas ante la Inspectoría de Trabajo.
APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 1.919.633,86.
• Bauche de cheque N° 31045464
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De acuerdo a lo apreciado esta sentenciadora observa como hecho controvertido entre las partes la obligación de la parte demandante de cancelar lo correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia en bolívares de los conceptos de antigüedad y vacaciones.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
A los fines de comprobar los alegatos esgrimidos por la accionante en su demanda, promovió pruebas instrumentales contentiva: de notificación de despido; fotocopia de participación realizada por la parte demanda ante el tribunal del trabajo competente; actas suscritas por la trabajadora y el representante de la empresa demandada y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales este Juzgado le da pleno valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnadas ni aportó ninguna otra prueba que desvirtuadas los alegatos de la parte demandada, todo lo contrario promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales y bauche de pago por tal concepto, este despacho considera verificado el nexo de la relación de trabajo, así como la terminación de la relación de trabajo, la cual se produjo por despido:
Tomando en cuenta que la parte actora anexó a su escrito libelar acta de fecha 06 de abril del año 2001, donde se evidencia que al ofrecerle el representante de la demandada “…el reenganche a sus labores habituales en las mismas condiciones de que gozaba en al institución con el resto de los beneficios a que se refiere la legislación respectiva…” la demandante señaló expresamente lo siguiente: “… No acepto la proposición que ofrece la empresa por el atropello que se hizo con mi persona…”
De lo anterior se infiere que por cuanto la trabajadora se negó a aceptar el reenganche concluye quien decide que no le corresponde la indemnización por despido injustificado; aunado, al hecho, de que nos encontramos presente con una reclamación prestaciones sociales y no de calificación de despido, como también no se evidencia en las actas procesales declaración del órgano administrativo calificando el despido como injustificado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
PUNTO PREVIO
En fecha 19 de septiembre de 2001, la representación de la parte demandante impuga el instrumento poder presentado por la representación de la parte demandada, por ser el mismo copia simple y debido a que no existe constancia de que fuera otorgado en forma pùblica y autentica de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón a este punto, este juzgador considera extemporáneo dicha acción por ser tardía la misma, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, ha transcurrido en lapso legal para ejercer la impugnación, por tanto se tiene la copia del instrumento poder como fidedigno. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LUISA ALBERTA CORTEZ ANTIVEROS venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 5.960.292 en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS C.A., por lo que se condena a esta última al pago de:
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 255 días que multiplicado por el salario de BS. 9.666,66, que arroja un monto de Bs. 2.464.998,30 promedio a que le cancele Al actor los siguientes conceptos y cantidades de Bs. 2.450.523,94, de dicha cantidad se debe descontar la cantidad de Bs. 1.526.539,19, cancelado por la demandada por la liquidación inicial, para un monto total a cancelar por parte de la demandada de Bs. 938.459,00
Se ordena experticia complementaria a los fines de determinar los intereses moratorios y el monto total de los conceptos a pagar, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
No se condena en costa a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (27) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ____________ Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal
El Secretario
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