REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA




EXPEDIENTE N°: 14822

DEMANDANTE: ALEXANDRO DOMINGO ROJAS GONZÁLEZ

APODERADO: WOLFANG PEÑA ESTRADA

DEMANDADA: TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO, C.A.

APODERADO: JUAN EUDES GONZÁLEZ RANGEL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presenta juicio se inicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALEXANDRO DOMINGO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.445.918, presentada por su apoderado judicial, el abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.694, contra la empresa TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 65, tomo 5-A, de fecha 27 de julio de 1990, representada por su apoderado judicial el abogado JUAN EUES GONZÁLEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.698, presentada en fecha 17 de septiembre del año 1999, ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, conociendo la causa el mismo Juzgado Primero. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración, y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar sentencia en los términos siguientes:

THEMA DECIDEMDUM

La materia de fondo planteada, es la existencia y el cumplimiento de determinadas obligaciones, que según alega el accionante tiene frente a el la empresa demandada, ya que al termino de la relación laboral, la cual alega finalizó por despido injustificado, no le fueron cancelados la totalidad de los derechos laborales que dice le adeudan.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Corre inserto al folio 34 y 35 del expediente, el escrito libelar en el cual alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

 “ (…) que su representado comenzó a prestar sus servicios en la empresa TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO, C.A., … como empleado administrativo el mismo 27 de julio de 1.990 … Devengando un salario para la fecha 18-06-99 en la cual fue despedido … de … (Bs. 12.500) por día, suma esta que resulta de la suma del sueldo diario más las alícuotas correspondientes por trabajos realizados … por este motivo en nombre de su representado procedió a demandar … a la empresa TALLERES DE REFRIGERACIÓN DOMINGO, C.A. … para que convenga en cancelarle a su representado la suma de … (Bs. 10.057.500), que derivan de …:

 ANTIGÜEDAD: hasta el 18 de junio del año 1997, que es igual a 6 años, 11 meses, que a su vez es igual a 7 años por 30 días por cada año, nos dá la cantidad de 210 días,
SUELDO BÁSICO MENSUAL: Bs. 300.000,00
SUELDO DIARIO: Bs. 10.000, sueldo con alícuota es igual a 15 días, dividido entre 12 meses, es igual a 1.25 días por mes a Bs. 10.000, son 12.500 diarios. Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es igual a 210 días por Bs. 12.500, da un total de Bs. 2.626.000.00,
 VACACIONES:
7 Años X 15 días = 105 días (…) X Bs. 10.000 (…) = Bs. 1.050.000.
 BONO VACACIONAL:
14 DÍAS x 10.000 = Bs. 140.000 (…)
 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
(…) Bs. 8.333,33 = Bs. 1.499.999,99.
 APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ARTÍCULO 108 y 665
 (…) ANTIGÜEDAD
(…) 122 Días X Bs. 14.666,67 = Bs. 1.779.167
 VACACIONES FRACCIONADAS:
(…) 14 días X Bs. 11.666,67 = Bs. 163.333
 BONO VACACIONAL:
15 Días (…) X Bs. 11.666,67 = Bs. 175.000
 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
(…) Bs. 1.750.000,90
 INDEMNIZACIÓN SUBSTITUTIVA (Sic) DE PREAVISO:
(…) 700.000,20 (…) “

CUSTIONES PREVIAS:
En la oportunidad de la contestación la demandada, la parte demandada opuso cuestiones previas la cuales fueron resultas por el entonces juzgado de la causa, cual ordenó la subsanación, habiéndose efectuado la misma en fecha 03 de agosto de 2000.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

 Rechazo y negó enfáticamente que entre el demandante y su representada haya existido una relación laboral
 Que lo real y objetivo es que el ciudadano ALEXANDRO DOMINGO ROJAS GONZALEZ, es socio accionista propietario de veinte (20) acciones en la sociedad de comercio TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO C.A.,
 Negó que en virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano ALEXANDRO DOMINGO ROJAS GONZALEZ, haya comenzado a laborar como empleado administrativo para su representada en fecha 27 de julio del año 1990, que le haya prestado servicios a su representada por el lapso de ocho (8) años y diez (10) meses, y que haya sido despedido en fecha 18 de junio del año 1999.
 Negó que el ciudadano DOMINGO ROJAS BRNADY sea dueño de la empresa TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO C.A., sino que es socio
 Negó el salario diario y el salario integral, las alícuotas correspondientes por trabajo realizado y que dichas alícuotas correspondan a vacaciones y utilidades, y el calculo realizado por el actor para llegar a dichas alícuotas, ya que el demandante nunca se desempeñó como trabajador en dicha empresa,
 Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 10.057.500, por conceptos de prestaciones sociales
 Negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados,

HECHOS NO CONTROVERTIDOS, HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis y estando en vigencia para el momento en que se dilucido la presente controversia en la aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
 Todos los hechos fueron controvertidos

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION:

 Promueve el mérito favorable en autos, puntualizando al efecto la forma imprecisa en que fue redactado el libelo de demanda. Tal probanza debe ser desechada por esta juzgadora dado que los alegatos contenidos en el libelo de demanda no constituyen probanza alguna a favor del demandado, pues tanto el libelo como la contestación contienen los alegatos de las partes que en todo caso constituyen el objeto del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve una copia certificada de acta constitutiva de la sociedad de comercio TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO, C.A., en cuyo encabezamiento constan los socios que la integran, y entre los mismos se señala al ciudadano ALEXANDRO DOMINGO ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.445.918. Manifiesta el promovente que de la misma se comprueba que el demandante mantiene con dicha sociedad de comercio una relación de carácter mercantil normada por el Código de Comercio. Con relación a esta documental, por tratarse la misma de una copia fotostática de documento público, la misma se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su valoración como prueba en el presente proceso, quien aquí decide no le atribuye valor probatorio, en virtud de que si bien es cierto de esta documental se desprende que el demandante es accionista fundador de la empresa demandada, tal condición no le exime de prestar sus servicios personales para dicha empresa de manera subordinada y mediante pago de una remuneración, es decir, por el hecho de ser accionista de la demandada, que es una persona con vida jurídica y patrimonio propio, no impide tal hecho de que pueda desempeñarse como trabajador de una sociedad de comercio de la cual se es accionista. No aporta tal probanza elemento de convicción alguno que demuestre que el servicio prestado por el demandante para la demandada sea de naturaleza distinta a la laboral. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION

 Promueve el mérito favorable de los autos, especialmente el hecho de que el abogado de la contraparte no desconoció la condición de trabajador del demandante. Al respecto, es criterio de quien aquí decide, que el mérito de tal alegato no constituye probanza alguna dado que tanto los alegatos explanados por el demandante en su libelo, como los alegatos explanados por el demandado en su contestación deben ser probados en juicio conforme a la carga de la prueba que se establezca a cada una de ellos y no pueden ser alegados como prueba a favor o en contra. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve en copia simple una Constancia de Trabajo, donde afirma su promovente que con la misma se evidencia que el demandante era trabajador de la empresa demandada. Por tratarse dicha documental de una copia simple de documento privado, la misma no puede ser opuesta en juicio pues no tienen ningún valor probatorio, en consecuencia se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve constancia de contribuyente del SENIAT de DOMINGO ROJAS. Dada la naturaleza administrativa del documento que se consigna mediante copia simple y que es promovida como prueba, la misma, por atribuírsele carácter de documento público, que al no haber sido desvirtuada, en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se desprende de autos, se le tiene como fidedigna. En cuanto a su apreciación, la misma no tienen valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve copia de Seguros Caracas, en la cual manifiesta la parte promovente, se evidencia que su representado ALEXANDRO ROJAS fue inscrito por Taller de Refrigeración Domingo, C.A. En virtud de que dicha documental emana de un tercero ajeno al juicio, para que surtiera sus efectos legales debió ser ratificado por el tercero del cual emana mediante la prueba testifical, lo cual no se evidencia de las actas, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve prueba de informes, mediante la cual solicita se requiera a la empresa Seguros Caracas informe al Tribunal acerca de los particulares contenidos en su escrito de promoción, la cual a pesar de haber sido admitida y evacuada en su debida oportunidad no se desprende de los autos que la señalada empresa haya informado lo solicitado, teniéndose en consecuencia como desistida dicha probanza en virtud de la falta de interés procesal de la promovente en diligenciar ante dicha empresa el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve la exhibición del original de la constancia de trabajo que consigna en copia simple. Tal probanza fue admitida en fecha conforme a derecho, mas sin embargo no se desprende de las actas procesales que se haya procedido a la evacuación de la misma. En consecuencia se tiene como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve posiciones juradas al representante legal de la demandada. Dicha probanza siendo admitida no fue evacuada en virtud de no haberse practicado la citación del representante legal de la demandada, por lo tanto no existe nada que analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

 Promueve inspección judicial mediante la cual solicita al Tribunal se traslada a la Inspectoría del Trabajo, Departamento de Estadística, a los fines de dejar constancia de: PRIMERO: si el Taller de Refrigeración Domingo, C.A. participa a dicha inspectoría el número de trabajadores como es exigido resolución ministerial. SEGUNDO: si la referida empresa ha cumplido con la correspondiente participación a dicha inspectoría de la participación en las utilidades a cada uno de dichos trabajadores con la finalidad de constatar si dentro de dicha participación aparece mi representado como trabajador de la empresa cuestión esta que es obligatoria por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo. Al folio 23 del expediente se desprende acta levantada con ocasión del traslado del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo a la sede de la Inspectoría del Trabajo en Valencia estado Carabobo, de fecha 23 de octubre del 2000. Igualmente se desprende de autos, al folio 70, auto dictado por el entonces Tribunal de la causa, en el cual indica que el lapso de promoción de pruebas se verificó desde el día tres (3) de octubre del año 2000 hasta el día 17 de octubre del año 2000. Ahora bien, de lo antes expuesto se advierte que la evacuación de dicha prueba se efectuó fuera del lapso legal previsto, pues la misma se efectuó el día 23 de octubre del año 2000, es decir, con posterioridad al lapso de evacuación el cual precluyó el día 17 de octubre del año 2000. Por tal razón y en virtud de lo expresamente contemplado en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele ningún valor probatorio a esta probanza en virtud de haberse practicado de manera extemporánea por retardada. ASÍ SE DECIDE.

Promueve Las testificales de los ciudadanos MAURICIO CONCHETO, VOIANEY GUANIPA, ROSA MARÍA IZQUIERDO y CARLOS, las cuales no fueron evacuadas, por lo tanto no existe testimonio que analizar. ASÍ SE DECIDE.

Del anterior análisis probatorio no se desprende elemento alguno de convicción que lleve a esta juzgadora al convencimiento de que el servicio prestado por el demandante a la demandada fuera de naturaleza mercantil y no laboral, por lo que en consecuencia, en virtud de la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitida como ha sido la existencia de la prestación personal de servicio, no habiéndose demostrado la naturaleza mercantil de la misma y no habiéndose alegado las excepciones contempladas en la citada norma, en consecuencia, se presume la naturaleza laboral de la misma, es decir, se presume la existencia de la relación de trabajo bajo la premisa de la existencia de la prestación personal de servicio. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo precedentemente expuesto, presumida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, todos los demás hechos alegados por el trabajador demandante quedan tácitamente admitidos, por lo que es menester determinar que la pretensión deducida del libelo no sea contraria a derecho, es decir, debe el Juez determinar en su sentencia que la consecuencia jurídica que la parte actora le atribuyó a los hechos por él alegados en su libelo, están tutelados en el ordenamiento jurídico vigente, así que seguidamente se procede a verificar la procedencia en derecho tanto de los conceptos como de los montos deducidos del libelo, teniendo como cierto los siguientes hechos:
 Que la relación de trabajo se inició el día 27 de julio de 1990
 Que finalizó en fecha 18 de junio de 1999.
 Que dicha relación finalizó por despido injustificado
 Que el trabajador devengó un salario diario de Bs. 10.000,00.
 Que el salario al 31de diciembre al año 1996 fue de Bs. 2.500,00.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDRO DOMINGO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.445.918, de este domicilio, contra la empresa TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO C.A., y condena a esta última a cancelar la cantidad de Bs. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.497.396,00), por los conceptos siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo)

Desde el 27 de julio de 1990 hasta el 18 de junio de 1999, corresponden al trabajador demandante por este concepto la cantidad de 30 días por cada año de servicio, lo que significa que le corresponden 210 días de salario normal, que a razón del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, es decir, a razón de Bs. 10.000,00, totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00). ASÍ SE DECIDE.

2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (ARTÍCULO 666 LITERAL “B” eiusdem)

Corresponden al trabajador demandante la cantidad de 210 días a razón de un salario base de Bs. 2.500,00 lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00). ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES: (Artículo 219 en concordancia con el artículo 145 eiusdem).

Corresponde al trabajador por siete años de servicio la siguiente cantidad:

AÑO N° DÍAS SALARIO NORMAL/Bs TOTAL/Bs.
PRIMER AÑO 15 10.000,00 150.000,00
SEGUNDO AÑO 16 10.000,00 160.000,00
TERCER AÑO 17 10.000,00 170.000,00
CUARTO AÑO 18 10.000,00 180.000,00
QUINTO AÑO 19 10.000,00 190.000,00
SEXTO AÑO 20 10.000,00 200.000,00
SEPTIMO AÑO 21 10.000,00 210.000,00
TOTAL 126 10.000,00 1.260.000,00



















4.- BONO VACACIONAL: (Artículo 223 eiusdem)

Por cuanto no se desprende del libelo el período para el cual se hace la reclamación de este concepto, se entiende que el mismo está referido al del último período, es decir, del 28 de julio de 1997 al 27 de julio de 1998, en consecuencia, corresponde al trabajador la cantidad de 14 días a razón de Bs. 10.000,00, de salario normal, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). ASÍ SE DECIDE.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: (artículo 225 en concordancia con el 146 eiusdem)

Corresponde al trabajador por la fracción comprendida desde el 27 de julio de 1998 al 27 de mayo de 1999, la cantidad de 12,5 días a razón de Bs. 10.000,00 de salario normal, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00). ASÍ SE DECIDE

6.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108, en concordancia con el art. 146 y 133 eiusdem)


Corresponde al trabajador la siguiente cantidad:

AÑO N° DÍAS SALARIO INTEGRAL/Bs TOTAL/Bs.
97 30 10.411,00 312.330,00
98 62 10.411,00 645.482,00
99 25 10.411,00 260.275,oo
TOTAL 117 10.411,00 1.218.087,00

Por concepto de la incidencia del bono vacacional sobre la base de cálculo de la prestación de antigüedad le corresponden las siguientes cantidades:



MES/AÑO MONTO/Bs ALICUOTA/Bs N° DE DÍAS TOTAL/Bs
JULIO 97 130.000,00 4.333,33 5 21.666,66
JULIO 98 140.000,00 4.666,66 5 23.333,33
TOTAL 44.999,99

Corresponde un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.263.086,00) por concepto de la prestación de antigüedad del nuevo régimen. ASÍ SE DECIDE.

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Art. 125 numeral 2° eiusdem)

Corresponde al trabajador demandante la cantidad de 150 días a razón de Bs. 14.411,00, lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.161.650,00). ASÍ SE DECIDE.

8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 125 literal “D” eiusdem)

Corresponden la cantidad de 60 días a razón de Bs. 14.411,00, lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 864.660,00). ASÍ SE DECIDE.

9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (Art. 108 literal “c” eiusdem)

De conformidad con lo dispuesto en la citada norma se declara procedente el pago de este concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo que calcule el monto generado por la prestación de antigüedad devengada mes a mes por la trabajadora, desde el mes de julio de 1997 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

10.- INDEXACIÓN:

Igualmente resulta ajustado a derecho el pago de la cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.497.396,00), monto adeudado por la demandada al trabajador demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los treinta Y Un (31) días del mes de agosto de 2004.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
DANIEL AGUILERA
EL SECRETARIO TEMPORAL

DANIEL AGUILERA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las _____________.

El Secretario temporal



Expediente 14.822
CS/da/