REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20144
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MAGO MACHADO
APODERADOS: CELENE ALFONZO Y FRANCIS ALFONZO MARIN
DEMANDADA: OVERSEAS SSUPLY, CORPORATION C.A,
APODERADO: MARYOLGA GIRAN Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE ALBERTO MAGO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.458.491, representado por las abogadas en ejercicio CELENE ALFONZO DE MUJICA y FRANCIS ALFONZO MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 17.627 y 54825, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, contra la empresa, OVERSEAS SUPPLY CORPORATION C.A., presentada en fecha 15 de junio del año 1999, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por retiro justificado, no le fueron cancelados los derechos laborales que dice debidos.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 7)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que prestó servicios personales en calidad de vendedor en la empresa OVERSEAS SUPPLY, CORPORATION C.A. desde el 01 de junio del año 1989.
Que en fecha 31 de julio del año 1998, fue transferido al cargo de Coordinador de Operaciones para la demandada hasta el 11 de enero del año 1999, cuando se retiro justificadamente debido a que la empresa le asigno en el mes de agosto del año 1998 el cargo de coordinador de operaciones pues con este cargo mejorarían sus condiciones de trabajo.
Que le ofrecieron contratar tres vendedores para las zonas de los Estados Aragua, Carabobo y Lara para aumentar las ventas, pero como solo quedó uno éstos, tal situación afectaba sus ingresos en virtud de que su sueldo dependía de las ventas.
Que la empresa le ofreció como garantía de comisiones, la cantidad de Bs. 500.000,00 por los meses de agosto y septiembre del año 1998, y que después su ingreso dependería de las ventas de los tres vendedores, lo cual no se concretó por las razones expuestas anteriormente, dejándole de pagar su comisión de Bs. 500.000,00 que era el concepto real, y en el mes de octubre se lo pagaron como adelanto de prestaciones sociales, para luego en el mes de noviembre se lo cancelaron nuevamente como garantía de comisiones.
Que en el mes de diciembre le volvieron a asignar nuevamente el cargo de vendedor que tenía anteriormente el cual no fue aceptado por no ser la condición de trabajo ofrecida por la empresa.
Que el sueldo era pagado los 15 y 30 de cada mes, pero que dicho pago fue modificado por la empresa a partir del mes de diciembre del año 1998, cuando apareció en nomina nuevamente como vendedor, quitándole la comisión y cancelándole solo su sueldo de Bs.100.000,00
Que en virtud de la alteración de sus condiciones de trabajo, como de salario, la misma constituye una causa de retiro justificado de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.
señalo que el salario para el calculo de sus prestaciones sociales debe ser el establecido de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente indico el salario devengado mes por mes del año 1998, para sacar el salario que correspondería para el cálculo de sus prestaciones sociales, señalando un sueldo de Bs. 694.473,52
En virtud de dicho calculo demando el pago de Bs.11.992.385,35, que incluye los conceptos que se señalaron en el libelo de demanda
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 67 AL 70)
El defensor Ad-Litem promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 10 y 11, o sea la caducidad de la acción establecida en la Ley, en atención a lo establecido en el artículo 10 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Por auto de fecha 01 de agosto del año 2000, el Tribunal consideró que las cuestiones previas propuestas debían decidirse en la sentencia definitiva, ya que la misma afecta el fondo de la litis, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la empresa demandada PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, alegó lo siguiente:
Negó y rechazó todos los conceptos demandados por la parte demandante, o sea, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, indemnizaciones laborales, intereses sobre indemnizaciones laborales y compensación por transferencia, indemnización por retiro justificado, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, deferencia en pago de salario de diciembre y utilidades del año del año 1998, y salario de enero del año 1999, sobre sueldo, días adicionales de vacaciones fraccionadas.
Negó y rechazó el salario indicado por el actor, por cuanto alegó que el salario de Bs. 500.000,00, había sido acordado para un período de dos (2) meses
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que el demandante prestó servicios a la accionada desde el 01 de junio del año 1989, hasta el 11 de enero del año 1999,
Que trabajó en el cargo de vendedor y después de coordinador de operaciones y nuevamente como vendedor,
Que el horario del trabajador era de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m. y desde las 2: p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes,
Que la empresa le ofreció la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de garantía de comisiones por un período de dos (2) meses (agosto y septiembre del año 1998)
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales,
El salario alegado por el actor para el cálculo de prestaciones, en virtud de que el demandado en su escrito de contestación alego que dicho salario fue ofrecido sólo por dos (2) meses, y que mal podía alegarlo como salario,
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tomarse el actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA (Folio 10 al 26)
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Recibo de pagos
Constancia de trabajo
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Invocó a su favor el mérito de autos, especialmente de los recaudos consignados en la demanda
Documentales: Carta de retiro y registro de asegurado del trabajador, comunicación enviada al Instituto Postal telegráfico de fecha 21 de diciembre del año 1998.
Promovió las testimoniales
DE LA PARTE ACCIONADA
No promovió pruebas
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se observa de la contestación de la demanda que la accionada se limitó a negar y rechazar cada uno de los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar, siendo lo controvertido el salario, y en consecuencia cada uno de los conceptos reclamados, procediendo la parte demandante a consignar las pruebas que creyó conveniente, por lo que esta Juzgadora pasa a analizarlas en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
ACOMPAÑADAS AL LIBELO:
Respecto a las documentales que corren del folio 10 al 18 del expediente, este Tribunal no les dá ningún valor probatorio, por no estar suscrito por el obligado a quien se la oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.
Respecto a la documental que corre al folio 19 del expediente contentivo de una constancia de trabajo, esta juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y lo devengado por el trabajador,
Respecto a las documentales que corren a los folios 20 al 25 esta Juzgadora no les confiere valor probatorio por no estar suscritas por el obligado a quien se la oponen, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil.-
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Respecto al Merito de los Autos, esta juzgadora señala lo siguiente: ni el libelo de demanda, ni el de la contestación de demanda constituyen pruebas, ya que los mismos contienen los alegatos de las partes los cuales son objeto de pruebas. Y ASI SE DECIDE
Documentales: respecto a la documental que corre al folio 72, constante de una planilla de asegurado, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, ya que la misma esta suscrita por el obligado, que es el representante de la empresa. Además demuestra la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a las documentales que consta agregadas desde el folio 74 al 77, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte accionada por no estar suscritas por esta. Y ASI SE DECIDE,
Respecto a la declaración del testigo JOSE LUIS CORDERO, esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud que su deposición lleva a la convicción de este Tribunal que sus dichos son ciertos. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al testigo YORGAN RAMON PINTO, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio en virtud de que su testimonio lleva a la convicción del Juez que el conocimiento que tiene de los hechos es solamente referencial, ya que el testigo declaró que trabaja en otra área de ventas. Y ASI SE DECIDE
Respecto al testigo HERIBERTO RODRIGUEZ, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que sus dichos concuerdan entre si y llevan a la confianza de esta Juzgadora de que su deposición es veraz. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-
Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no hay fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de autos…”
Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierte a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral esta obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar en su defensa.-
Por otra parte, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece lo siguiente:
“… la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos…”
De todo lo antes expuesto, concluye quien decide que la empresa demandada no trajo elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del demandante, en virtud de que la demandada en su escrito de contestación de demanda se limitó a rechazar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y el salario alegado por el actor, y durante el debate probatorio no demostró nada en su defensa, por cuanto no trajo pruebas que las desvirtuaran lo alegado por el actor.
A los fines de proceder a calcular las prestaciones sociales, este Tribunal toma como salario devengado mensual la cantidad de Bs.694.473,53 que es el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo trajo a los autos el actor. Y ASI SE DECIDE. -
Igualmente este Tribunal concluye que la fecha de ingreso fue el 1 de junio del año 1989, y la fecha de egreso fue el 11 de de enero de 1999.Y ASI SE DECIDE
Asimismo, que la relación de trabajo termino por retiro voluntario, ya que el actor no trajo a los actos procesales, procedimiento que hubiera aperturado donde dejare constancia de las desmejoras que fue objeto, o en todo caso procedimiento que hubiera declarado que fue objeto de un despido injustificado, en consecuencia quien decide declara que el trabajador se retiró voluntariamente de su trabajo. Y ASI SE DECIDE
Para determinar el salario promedio se procede a realizar la siguiente operación matemática:
Al Salario diario de Bs. 694.473,52 lo dividimos entre 30 días que tiene el mes, lo que nos arroja la cantidad de Bs.23.149,11 y que le adicionamos 15 días de utilidades y 16 días de bono vacacional, nos arroja un salario de Bs. 754.198,22 que al dividirlo entre 30 días que tiene el mes nos arroja un salario promedio diario de Bs.25.139,94, salario este promedio para calcular las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a tomar la siguiente:
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO MAGO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.458.491, contra la empresa OVERSEAS SUPPLY CORPORATION C.A., y condena a esta ultima a cancelar los siguientes montos y conceptos:
1. - ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 2.187.174,78
2.- Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “A”, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 2.100.000,00, que resulta multiplicar el salario diario de Bs.10.000,00 por 210 días que le corresponden,
3.- Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666 literal “B”, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 2.100.000,00, que resulta de multiplicar 210 días por el salario diario de Bs. 10.000,00.-
4.- Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 23.149,11 nos arroja un total de Bs. 347.236,65
Total: Bs. 6.734.411,43
A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:
…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo., y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos:
Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.
No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, DÉJESE COPIA,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó, publicó, registró y notificó de la anterior sentencia, siendo las __________
DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL
Exp. 20.144
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