REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20319
DEMANDANTE: EDGAR GREGORIO GUILLEN.
APODERADA: EMILIA QUINTERO
DEMANDADA: METALÚRGICA Hnos. GARCÍA, C.A.
APODERADO: ARNALDO PÉREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de Julio del año 1999, en virtud de la demanda que incoara el ciudadano EDGAR GREGORIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.560.522, asistido por la abogada EMILIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.994 por cobro de prestaciones, contra la Sociedad de Comercio METALÚRGICA HNOS. GARCÍA, C.A., por el abogado ARNALDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.318, actuando por representación sin poder, por cobro de Prestaciones Sociales.- En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL ACTOR:
El actor en el libelo de demanda alegó:
Que en fecha 20 de octubre del año 1997, comenzó a prestar servicios para la demandada como ARMADOR-FABRICAD0R, siendo su último salario NORMAL DIARIO la cantidad de Bs. 7.857.14; y SALARIO PROMEDIO la cantidad de (Bs.9.378,81),
Que en fecha 15 de Enero de 1999 le fue informado por su patrono que había sido despedido, sin explicarle las razones que justificaron el despido,
Que a partir de esa fecha comenzó a reclamar los beneficios económicos derivados de la relación laboral, que con motivo del término de la relación laboral sostenida con la demandada le corresponde liquidar los siguientes derechos económicos:
1) Prestación de Antigüedad Bs.562.728,60,
2) Indemnización de Antigüedad Bs.281.364,30,
3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs.422.046,45
4) Utilidades Fraccionadas Bs.42.747,25,
5) Vacaciones Fraccionadas Bs.68.395,60,
Solicitó el pago de las costas y costos que se generaron con ocasión del presente procedimiento, la indexación monetaria e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
El Abogado ARNALDO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, asumiendo la Representación sin Poder de la demandada opuso las cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar, y en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los alegatos esgrimido por el actor y en consecuencia todas las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1) Impugna la Representación sin Poder.
2) Invoca el Merito favorable que arrojen los autos.
3) La confesión ficta de la demandada, por cuanto el Abogado que asume la representación sin poder, al dar contestación a la demanda, lo hizo de forma extemporánea.
4) Anexa documentales marcados:
APORTADAS POR LA DEMANDADA:
No presento escrito de pruebas, ni anexos probatorios.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El representante sin poder alegó la inexistencia de la relación laboral al momento de contestar la demanda. En este sentido este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acogiendo el criterio de la Sala de Casación, (sentencia de fecha 02 de junio del año 2004)
“… Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente y en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación del servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menos cabo al principio de la comunidad de la prueba…”.
A los fines de la decisión este Tribunal pasa a analizar las probanzas promovidas por la parte actora:
Con respecto al merito favorable de los autos, este Tribunal determina, que no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Respecto a la documental marca “A” copias al carbón de recibos de pago de sueldos, que no se aprecian al no constatar que este firmada por la parte demandada;
respecto a las documentales marcadas “C” y “D”copias simples de Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Tarjetas de Servicio expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estas pruebas no se aprecian por de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no le son oponibles a la demandada.
Con respecto a las documentales consignados marcadas “B” Constancia de trabajo original, instrumento privado del cual se evidencia: la relación laboral que unió a las partes, negada por la accionada en forma pura y simple, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario por hora estipulado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de estar suscrita por el obligado de la prueba, además de apreciar que operó el reconocimiento tácito, todo conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
Respecto a la documental marcada “E”, constante de la Participación de Retiro del Trabajador con la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual la empresa le participa al Instituto que el demandante fue retirado en fecha 15 de enero del año 1999, si bien es cierto es copia de su contenido al carbón, se observa un sello húmedo de la Unidad de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Respecto al Carnet de Identificación, con el logotipo de METALÚRGICA HERMANOS GARCÍA, C.A., y al dorso se observa un sello húmedo con el logotipo de la empresa y firma ilegible en original. Dicha documental al no haber sido impugnada ni tachada hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Concluye quien decide que al lograr el actor probar la relación laboral con los documentales marcados “A” y “E” contentivos de la constancia de trabajo y la participación del retiro del trabajador a la Unidad de Afiliación Instituto Venezolano de los Seguros Sociales negada por la parte demandada, como lo hizo el Abogado ARNALDO PÉREZ, quien asumió la representación sin poder, hace procedente el petitorio libelar, en consecuencia debe tenerse como ciertos todos los hechos de la demanda Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley Orgánica Procesal del Trabajo declara CON LUGAR la acción que por Prestaciones Sociales ha incoada el ciudadano EDGAR GREGORIO GUILLEN contra la sociedad de comercio METALÚRGICA Hnos. GARCÍA, C.A. y le condena a pagar al actor, los siguientes conceptos y cantidades:
1) Prestación de Antigüedad 60 días (Bs.562.728,60).
2) Indemnización de Antigüedad (Bs.281.364,30). 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Bs.422.046,45). 4) Utilidades Fraccionadas (Bs.42.747,25). 5) Vacaciones Fraccionadas (Bs.68.395,60).-
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso (20-10-1997), hasta la fecha de su despido (15-01-1999), a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante experticia la cual se efectuara por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada a los Treinta y Un (31) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) años 194 de Independencia y 145° de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
DANIEL AGUILERA
Secretario temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.
DANIEL AGUILERA
Secretario temporal
Exp. No. 20319
CS/da/
|