REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 22166
DEMANDANTE: DIOCELINA TOVAR FERRER
ABOGADO: YRENE ROMERO (Procuradora especial
Del Trabajo)
DEMANDADA: ABRACOL DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO: MARTA BECKER, (representante sin poder)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana DIOCELINA TOVAR FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.079.065, asistida por la procuradora especial del trabajo abogada YRENE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.473 contra de la entidad mercantil ABRACOL DE VENEZUELA C. A. ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre del año 2.000, correspondiéndole por distribución al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el solicitante para fundamentar su solicitud:
• Que Trabajó al servicio de ABRACOL DE VENEZUELA C.A., situada en la calle 3-B, Edificio H.D., Planta Baja, Local C, Zona Industrial La Urbina, Caracas, Distrito Federal.
• Desde el día 28 de Agosto del año 1.999 hasta el día 10 de Octubre del año 2.000, fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente.
• Al momento del rompimiento del vinculo contractual se desempeñaba en la empresa como Vendedora, devengando un salario de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) mensual promedio.
• Que desconoce los motivos y circunstancias que rodearon el despido del cual fue objeto.
PETITORIO:
• Que por considerar que no esta incursa en ninguna causa legal de despido justificado, procede a realizar formal reclamación legal contra la accionada, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley el Tribunal proceda a calificar el despido del que fue objeto como injustificado. Que le ordene este Tribunal al Patrono reengancharla al cargo que venía ocupando cuando fue despedida o a otro de igual categoría, igualmente le ordene pagarle los salarios caídos y dejados de devengar desde el despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD:
La Representante Sin Poder de la accionada, al momento de contestar la solicitud alegó en su favor:
• Negó y rechazó la relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que acarrea la misma.
• Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandada ABRACOL DE VENEZUELA C.A., por cuanto la demanda debió ser intentada por la trabajadora contra su patrono, y su representada no es ni fue patrono de la accionante.
• Solicito que la calificación de despido sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Promovió y produjo documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no promovió pruebas dentro del lapso legal.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, previo análisis de las actas procésales, de las cuales se desprende que la accionada, a través de su representante sin poder, al momento de contestar la solicitud, la realizó en forma pura y simple, sin alegar nuevos hechos, tal como consta en los folios 16 y 17 del expediente, alegando para ser resuelto como punto previo la falta de cualidad de la demandada. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor demostrar sus alegatos, es decir la existencia de la relación de trabajo, las condiciones de la misma y el despido.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Esta Juzgadora antes de valorar las pruebas aportadas al proceso, considera menester proceder a realizar algunas consideraciones previas relacionadas con las mismas. En tal sentido, observa que las pruebas promovidas por la parte actora se agregaron a los autos en fecha 21 de Marzo del año 2.001, y que en fecha 27 de Marzo del mismo año, la representante sin poder de la accionada procedió a impugnar las mismas, evidenciándose en autos, que en fecha 16 de Abril de 2.001, comparece la accionada, mediante Apoderado Judicial y ratifica las actuaciones practicadas por el representante sin poder. Al respecto, se observa quien decide que las actuaciones de la Representante Sin Poder de la accionada fueron convalidadas por la apoderada de la empresa demandada y concatenando dicha convalidación con lo establecido en el artículo 1.173 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio, ajeno contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a termino hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato…”, en consecuencia quien decide le da todo el valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Realizadas las anteriores consideraciones, se procede a valorar las pruebas; y en cuanto a las documentales siguientes:
• Legajo de vouchers marcado con las letras A, B, C, D y E, esta sentenciadora no los aprecia por cuanto debieron ser ratificados por medio de una prueba de informes enviada al Banco Mercantil.
• Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 26 al 36, folio 39, 41 al 51, este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos son copias fotostáticas simples y acogiéndonos al criterio de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió:
“..en este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:.. ...De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).
• Comunicación marcada con la letra P, este sentenciador le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la subordinación por parte de la accionante con respecto a la empresa accionada.
• Memorandum marcado con la letra R, este sentenciador le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la subordinación y dependencia por parte de la accionante para la empresa accionada.
• Planilla de depósito bancario marcada con la letra V, la cual este Sentenciador no aprecia, por cuanto la misma debió ser ratificada por medio de la prueba de informe solicitando al banco Corp Banca, evidenciar todo los nexos que contribuyeran a dilucidar la presente causa. Y ASI SE DECIDE
Valoradas las anteriores probanzas, concluye quien decide que la accionante evidenció la prestación de servicios para la empresa accionada y el salario por comisiones por ella devengado en su condición de Vendedora, y por cuanto la accionada, al desconocer y negar tales elementos configurativos de la relación de trabajo, la cual ha quedado plenamente demostrada, concluye en dar por cierto el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora; y así se decide. En consecuencia, resulta necesario para este sentenciador verificar el cumplimiento de los requisitos que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido los da por satisfechos por parte de la accionante de autos quien fue despedida el 10 de octubre del año 2000 y presenta la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes que le impone la Ley. En cuanto a la accionada el Tribunal observa que dejó de ajustarse a las exigencias de la precitada disposición legal, toda vez que de autos no aparece participación de despido de la trabajadora, hecha por la empresa ABRACOL DE VENEZUELA C.A., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido.
DECISIÓN.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana DIOCELINA TOVAR FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.079.065, asistida por la abogada Yrene Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34473, en su carácter de Procuradora especial del Trabajo en contra de la empresa ABRACOL DE VENEZUELA C.A., representada por la abogada MARTA BECKER, actuando por representación sin poder, calificando el despido de que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a:
1) Que la sociedad de comercio ABRACOL DE VENEZUELA C.A., reenganche de inmediato a la trabajadora DIOCELINA TOVAR FERRER, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 21 de marzo del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 5.280,00.
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) día del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron las boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.
DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal
Exp. No. 22166
CSda/
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