REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14.173

DEMANDANTE: GUMERSINDO RODRÍGUEZ

APODERADOS: EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO

DEMANDADA: CARDANES CARABOBO C.A.,

APODERADO: SHIRTIN YANEZ MENDOZA y JOSEFA
LUCIA BARRIOS BUSTILLOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano GUMERSINDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.402.605, representado por el abogado en ejercicio EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 26.955, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa CARDENES CARABOBO, C.A. representada por sus apoderadas judiciales SHIRTIN YANEZ MENDOZA y JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.169 y 48.816 respectivamente, demanda que fue presentada en fecha 09 de mayo del año 2002, ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez de Juicio, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada, es la existencia y el incumplimiento de determinadas obligaciones, que según alega el accionante tiene la empresa demandada, para con el trabajador, ya que al termino de la relación laboral, la cual alega finalizó por despido injustificado, no le fueron cancelados la totalidad de los derechos laborales que dice le adeudan

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

CAPITULO I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Corre inserto del folio 1 al 12 del expediente, el escrito libelar en el cual alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

 Que el comenzó a laborar en la empresa CARDANES CARABAOBO, C.A., desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre del año 2001, fecha ultima en la que fue despedido

 Que laboró en la empresa por un tiempo de siete (7) años y diez (10) meses, y que al agregársele dos (2) meses de preaviso omitido, se toman en cuenta en la relación laboral, de conformidad con el artículo 104 de la Ley, y que suman una antigüedad de ocho (8) años exactos

 Que recibía una salario básico semanal, más las comisiones por venta que eran pagadas con recibos en el primer año 1994.

 Que a partir del año 1995 la empresa CARDENAS CARABOBO, C.A., opto por hacerle el pago de comisión por venta mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 0550010994 del Banco Exterior y le entregaba la copia de los depósitos bancarios para que llevara su control

 Que los salarios anuales que percibió durante la relación laboral fueron los indicados en el libelo de demanda.-

 Que fue un trabajador cumplido de sus obligaciones laborales desde su ingreso el 02-01-94, hasta el 31-10-2001 cuando fue despedido, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 p.m., a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., o sea que trabajaba 44 horas semanales.-

 Que a pesar de los esfuerzos amistosos para que la empresa CARDANES CARABOBO C.A., pague las prestaciones sociales y demás derechos laborales, todo ha sido inútil y en virtud de esto, es por lo que demanda a la empresa para que le pague la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.111.966,33), correspondiente a ocho (8) años de servicio

 PRIMERO: PREAVISO, de conformidad con lo establecido ene l artículo 125 ordinal D de la Ley, correspondiente a 60 días de salario a razón de Bs. 37.803,36, que comprende el último salario de Bs.31.357,63, más alícuota de utilidades de Bs.5.226,27, más alícuota de bono vacacional de Bs.1.219,46 lo cual da un total de Bs. 2.268.201,60

 SEGUNDO: JORNADA INTERMEDIA, el preaviso que prevé la relación de trabajo por tiempo indeterminado para el trabajador despedido injustificadamente a títulos de daño, que consiste en no disfrutar de la media jornada a que se refiere el artículo 43 del Reglamento de la Ley, que por consiguiente dejo de disfrutar durante 2 meses de preaviso, de 3 medias jornadas semanales que hacen en 8 semanas completas de 2 meses 24 medias jornadas, o sea 12 jornadas y en omisión del disfrute de la media jornada durante el preaviso debe ser indemnizado por el patrono conforme a los artículo 1185 del Código Civil, y 108 Parágrafo Cuarto de la Ley, y por consiguiente reclamo esas 12 jornadas a Bs.37.803,36, cada año, que da un total de Bs.453.640,32 cuyo pago se reclama.-

 TERCERO: ANTIGÜEDAD, Artículo 108 Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en concordancia con el artículo 665 de la misma Ley, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:

a) Del 19-06-97 al 19-06-98, 60 días de salario a Bs.57.464,78 cada uno da un total de Bs.3.447.886,80
b) Del 19-06-98 al 19-06-99, le corresponde 60 días de salario a Bs. 42.728,25 cada uno, da un total de 2.563.695,00
c) Del 19-06-99 al 19-06-2000 le corresponden 60 días de salario a Bs. 67.893,53 cada uno, da un total de 4.073.611,80
d) Del 19-06-2000 al 19-06-2001, le corresponde 60 días de salario a Bs38.135,34 cada uno, da un total de 2.288.12,40
e) Del 19-06-2001 al 31-12-2001 le corresponde 60 días de salario a Bs.31.357,63 cada uno, da un total de 1.881.457,80

 CUARTO: Antigüedad Artículo 108 Parágrafo Primero: que para el momento del despido, o sea para el 31-10-2001, sumando los dos meses de salario omitido tenía una antigüedad de 4 años 6 meses y 11 días dentro de la vigencia de la nueva Ley, por consiguiente conforme al artículo 108 Parágrafo C, le corresponde una antigüedad de 60 días de salario o la diferencia entre ese monto u lo abonado mensualmente a la fecha del despido, conforme al artículo 108 Parágrafo Primero que alcanzan a 300 salarios, con una diferencia de 240 salarios a Bs.37.803,36 cada uno la cual suman Bs.9.072.806,40.

 QUINTO: Antigüedad artículo 108 de la Ley. Que para el momento del despido 31-10-2001, más 2 meses de preaviso omitido contados a partir de la vigencia de la Ley tenía una antigüedad de 4 años 6 meses 11 días de servicio para la mencionada empresa, lo que significa que para la vigencia de la nueva Ley tenía una antigüedad mayor de 3 años y 6 meses y por consiguiente desde el sexto mes de servicio en adelante le corresponde adicionalmente 2 días de salario adicionales por cada año de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de Ley, y el 97 del reglamento que establece una bonificación adicional de 2 días de salarios por año o fracción superior a 6 meses a partir del segundo año, acumulativo hasta 30 días de salarios, por lo que suman 8 salarios correspondientes a ese tiempo a Bs. 37.803,36, para un total de 302.426,68.

 SEXTO: DIFERENCIA POR VACACIONES ANUALES: por no haber realizado el pago de las vacaciones conforme al salario correspondiente para la fecha:
a) Período 02-01-94 al 02-01-95, la diferencia de Bs.31.914.,52
b) Período 02-01-95 al 02-01-96, la diferencia de Bs.134.959,44
c) Período 02-01-96 al 02-01-97, la diferencia de Bs.322.374,26
d) Período02-01-97 al 02-01-98, la diferencia de Bs.2.245.413,57
e) Período 02-01-98 al 02-01-99, la diferencia de Bs.1.680.737,52
f) Período 02-01-99 al 02-01-2000, la diferencia de 2.101.874,25
g) Período 01-02-2000 al 01-02-2001, la diferencia de Bs.1.334.736,90
h) Período 02-01-2001 al 31-12-2001, la totalidad de Bs.1.097.517.05.-

 SEPTIMO: DIFERENCIA POR UTILIDADES, por no haberle pagado las utilidades con el salario correspondiente para la fecha:
a) Utilidades Año 1994, la diferencia de Bs.21.513,30
b) Utilidades Año 1995, la diferencia de Bs.94.635,15
c) Utilidades Año 1996, la diferencia de Bs.185.985,15
d) Utilidades Año 1997, la diferencia de Bs.6.170.614,70
e) Utilidades Año 1998, la diferencia de Bs.3.011.394.76
f) Utilidades Año 1999, la diferencia de Bs.3.579.143,46
g) Utilidades Año 2000, la diferencia de Bs.1.747.160,40
h) Utilidades Año 2001, la diferencia de Bs.1.881.457,80

 OCTAVO: ANTIGÜEDAD, Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.218.687,10, correspondiente a 3 años 5 meses y 18, razón de de 30 salarios por año, calculados con el salario base promedio de Bs.35.763,19 en el año inmediato anterior al 19-06-97.-

 NOVENO: BONIFICACION POR TRANSFERENCIA: Artículo 666 de la Ley, la cantidad de 900.000,00, correspondiente años a 30 días de salario por cada año, da un total de 90 salarios a Bs.10.000,00.-

 Que el total de los beneficios demandados alcanzan la suma total de Bs. 56.11.966,33.

CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Encontrándose dentro del lapso legal de dar contestación a la demanda la representante de la empresa opuso cuestiones previas contenida en el numeral 6° del artículo 346 y los ordinales 3° y 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron declaradas con lugar por medio de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Suprimido.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad señalada por el Tribunal, la apoderada de la demandada procedió a dar contestación a la demanda, conviniendo en unos hechos y rechazando otros, señalando lo siguiente:
HECHOS CONVENIDOS:
 Convino en el hecho de que el trabajador laboro en la empresa.
 Convino en que el actor recibía un salario.
 Igualmente convino que los salarios semanales señalados por el actor desde el mes de noviembre de 2001, rechazando el señalado en el capitulo que se refiere al año 1994.
HECHOS RECHAZADOS:
 Rechazó que se le adeuden al actor monto alguno por Prestaciones Sociales.
 Rechazó la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, en fecha 02 de enero 1994.
 Rechazó igualmente la fecha de egreso del trabajador.
 Rechazó que el actor laborara para la empresa durante siete (7) años y diez (10) meses, para un total sumando los dos supuestos meses de preaviso de 8 años exactos, todo lo cual rechazó.
 Igualmente rechazó que a la supuesta vigencia de la relación laboral se le sume dos meses por concepto de preaviso, por no ser beneficiario el actor de tal indemnización, ya que la causal que puso fin a la relación de trabajo, fue el abandono del trabajador.
 Rechazó por no ser cierto que el motivo que puso fin a la relación laboral haya sido el despido injustificado.
 Rechazó que el actor ganara monto alguno por concepto de comisión
 Rechazó que pagará comisión mediante recibos correspondiente al año 1994, al igual que rechazó las supuestas comisiones se pagasen a través de depósitos bancarios.
 Rechazó de forma rotunda que al actor se le adeude preaviso alguno, ya que al producirse el abandono del trabajador no procede el preaviso, alegando que el actor toma como salario base para el calculo de la indemnización, el salario con que efectúa el calculo de la Antigüedad, y que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 107 de la Ley, el salario que le correspondería para dicha indemnización es la cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.
 Rechazó lo alegado por el actor en lo referente a la Jornada Intermedia, por no ser procedente, ya que no procede el preaviso y mal puede ser beneficiario de una supuesta jornada intermedia.
 Rechazó lo alegado por el actor el capitulo tercero del libelo de la demanda que hace referencia a la antigüedad, luego de la reforma de la Ley, o sea a la antigüedad comprendida entre el 19 de junio del año 1997 al 31-12-2001 donde demanda 300 salarios.
 Rechazó la Antigüedad señalada en el Aparte Cuarto del libelo, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que el actor vuelva a demandar los dos meses por preaviso y los 300 días por antigüedad en el lapso del 19-06-97 al 31-10-2001.
 Rechazó el aparte Quinto del libelo de la demanda que hace nuevamente referencia a la Antigüedad.
 Rechazó el Aparte Octavo del libelo de la demanda que hace referencia a la Antigüedad prevista en el Artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por no ajustarse a la realidad, ni el salario base para su calculo, ni la duración del vinculo laboral.
 Rechazó lo alegado por el actor en el Aparte Noveno del libelo, que hace referencia a la Bonificación por Transferencia.
 Rechazó el Aparte Sexto del libelo, que hace referencia a una diferencia de vacaciones.
 Rechazó el Aparte Séptimo que hace referencia a las utilidades, por no haber laborado el trabajador el año completo correspondiente al año 2001.
 Rechazó los salarios señalados en los numerales 3 y 4 del segundo folio, en el numeral 3 del período que corresponde desde el 01-01-96, al 31-12-96.
 Rechazó el escrito de Aclaratoria o Subsanación de la Cuestión Previa
 Rechazó la Constancia de Trabajo a la que hace referencia el actor en el libelo de demanda.
 Rechazó las utilidades del año 97, de ciento ochenta (180) días

HECHOS ALEGADOS.
 Que al actor se le pagó sus Prestaciones Sociales, o sea, liquidación corte junio 97, bono por transferencia, vacaciones anuales, utilidades, antigüedad según artículo 108 de la Ley, y sus intereses.
 Que el actor ingresó de forma cierta a prestar sus servicios en fecha 02 de enero de 1995.
 Que el abandono tuvo lugar el día 05 de noviembre del año 2001, para lo cual la empresa acudió a la Inspectoría de trabajo a los fines de solicitar la calificación de falta, en virtud que para dicha fecha estaba en vigencia la inmovilidad laboral y recibido por ésta en fecha 20 de noviembre del 2001, debido a que la sede de la Inspectoría la estaban remodelando o refraccionando.
 Que el Preaviso no le corresponde por haberse efectuado el abandono por el trabajador.
 Que la Antigüedad que le corresponde con la entrada en vigencia de la nueva Ley fue pagada por la demandada, al igual de la que era beneficiario el actor con el corte del 19-06-97. la cual también fue debidamente pagada.
 Que el Preaviso señalado por el Actor no le corresponde, por haber abandonado el trabajo
 Que la Antigüedad de la era beneficiario el actor con la Nueva Ley fue pagada por la demandada, al igual que la antigüedad ton el corte del 19-06-97.
 Que la bonificación por transferencia también fue pagada.
 Que las vacaciones del Actor fueron pagadas en oportunamente, al igual que las utilidades.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis y tomando en cuenta que, el presente proceso fue dilucidado bajo la aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral del actor con la empresa
 que el actor recibía un salario
 Los salarios semanales señalados por el actor desde el 95 al mes de noviembre de 2001.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Todos los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales que reclama el accionante, por cuanto todos sus derechos según alega la demandada fueron pagados
 El motivo del despido. La parte actora alega que el despido fue injustificado, y la demandada alega que el trabajador abandonó el trabajo.
 La fecha de comienzo de la relación laboral, el trabajador alega que su relación laboral comenzó el 2 de enero del año 94, y la demandada alega que fue el 2 de enero del año 95.
 La fecha de egreso. La parte demandante alega que fue el 31-10-2001, y la parte demandada alega que el actor abandono el trabajo el 5 de noviembre del año 2001.
 El cargo que desempeñaba en la empresa. El actor alega que era vendedor, y la empresa alega que era Jefe de Operaciones.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tomarse el actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA, corre a los folios 157 al 162 del expediente, que el demandante promovió las siguientes pruebas:
 Merito de los autos
 Documentales
 Testimoniales
DE LA PARTE ACCIONADA, corre a los folios 322, al 328 del expediente las pruebas promovidas, siendo estas las siguientes:
 Merito de los autos
 Documentales
 Testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
 Respecto a las documentales que corren agregadas a los folios 163 y 164 del expediente, marcadas con las letras B1 y B2, constituidas por unas copias al carbón de cheques, promovidas por el actor con el objeto de demostrar el pago de comisiones del año 1994, esta Juzgadora no le da valor probatorio, en virtud de que no consta que estos documentos emanen de la empresa demandada, ya que los mismos fueron impugnados en su oportunidad procesal y sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio por el actor promovente.- Y ASI SE DECIDE

 Respecto a las documentales marcadas con las letras A-1; A-2; A-3 y A-4; que cursan insertos a los folios 165 al 168, que consiste en recibos de pago en original, este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que no le son oponibles a la parte demandada por no apreciarse en el texto de la misma que hayan sido suscritas por ésta, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, aunado a esto el hecho de que el nombre del trabajador que aparece es el “RODRIGUEZ SINDO”. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a las documentales marcadas con las letras que van desde la A-5 hasta la A-8, folios 169 al 172, constante de recibos de salarios de pago semanales, promovidas por el actor con el objeto de demostrar que el trabajador laboró en la empresa desde enero de 1994, este tribunal no les confiere ningún valor probatorio, en virtud de que no les son oponibles a la empresa demandada por varias razones: 1) por no estar suscritas por la empresa, 2) por no constar que emanen de ella, 3) por haber sido impugnadas, y no haber insistido el promovente en su valor probatorio, 4) porque además no identifica al trabajador. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a las documentales marcadas con las letras que van desde la A-9 hasta A-13, folios 173 al 177 promovidas por el actor, constante de copias al carbón, promovidas con el objeto de demostrar que el trabajador laboró en la empresa desde enero de 1994, este tribunal no les confiere ningún valor probatorio, en virtud de que no les son oponibles a la empresa demandada por varias razones: 1) por no estar suscritas por la empresa y por ende no le son oponibles de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, 2) por no constar que emanen de ella, 3) por haber sido impugnadas, y no haber sido insistida en su valor por el promovente, p y en último porque además no identifica al trabajador. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a las documentales originales marcadas con las letras C-1, C-2, C-3 y C-4, folios 178 al 181, promovidas con el objeto de demostrar el pago de las comisiones del mes de enero del año 1994, y el porcentaje de las mismas, este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que las misma no le son oponibles a la demandada, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, por no estar suscritas por el representante de la empresa, además de que no consta que estos recibos que emanan de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a las documentales marcadas con las letras D y E, folios 182 y 183, constituidas por copias al carbón de recibos de pago de comisiones, promovidas con el objeto de demostrar el pago de comisiones pagadas en octubre 1999, esta Juzgadora no le da valor probatorio, toda vez que no le son oponible a la demandada, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Además de que los mismos fueron desconocidos o negados por el obligado de la misma. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a las documentales marcadas con las letras que van desde F-1 hasta la F-13, folios 184 al 196, promovidos como recibos de pagos realizados por la empresa, esta Juzgadora no le da valor probatorio, en virtud de que los mismos no le son oponibles a la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.368, además de haber sido desconocidos por el obligado, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a las documentales marcadas con las letras que van desde G-1 hasta G-13, folios 198 al 210, copias al carbón de depósitos bancarios, emanadas del Banco Exterior, promovidas con el objeto de demostrar el pago de comisiones al trabajador, esta Juzgadora no le da valor probatorio, ya que las mismas emanan de un tercero, como lo es el Banco Exterior, aunado al hecho de que en las actas no consta que hayan sido ratificada por dicho tercero.- Además las mismas fueron desconocidas, por la demandada.-Y ASI SE DECIDE

 Respecto de las documentales marcadas con las letras H-1 y H-2, folios 111 y 112, que consiste en recibos de pago semanales del año 1996, esta Juzgadora no le da valor probatorio, toda vez que las misma no le son oponible a la empresa por no estar suscritas por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Además de haber sido desconocidos por el obligado de la prueba.- Y ASI DECIDE.

 Respecto a las documentales marcadas con las letras I-1 a la I-15, folios 259 al 276, consistente de planillas de depósito al carbón emanadas del Banco Exterior, promovidas con el objeto de demostrar el pago de comisiones en el año 1996, esta Juzgadora no le da valor probatorio, toda vez que las misma emanan de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas en su contenido y firma por dicho tercero y del examen del expediente se observa que las misma no fueron ratificadas, amen de que dicha planillas fueron desconocidas por la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a las documentales marcadas con las letras J-1 y J-2, folios 228 y 229, que consiste en unos recibos supuestamente emanados de la empresa y promovidos por el actor como recibos de pago semanales, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por no estar suscritos por el obligado de la prueba, que lo es la demandada, a quien se le oponen de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, además por haber sido desconocidos por el oponente. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a las documentales marcadas con las letras K-1 a la K-25 folios 230 al 254, que consisten en unas copias al carbón emanadas de la entidad bancaria “Banco Exterior”, promovidas por el actor con el objeto de demostrar los pagos de comisiones en el año 1997, esta Juzgadora no le da valor probatorio, en virtud de que las misma emanan de un tercero extraño a las partes intervinientes en el proceso, las cuales debieron haber sido ratificados en su contenido y firma por el tercero, y de las actas de expediente no consta que las misma hayan sido ratificadas, amen de que dichas planillas fueron desconocidas por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a las documentales marcadas con las letras L-1 y L-2, folios 255, y 256, que consiste en unos recibos de pago promovidos por el actor, el primero señalado, para demostrar el pago de 180 días de utilidades, y el segundo para demostrar la liquidación de antigüedad en el año 1997, donde se establece la fecha de ingreso del trabajador, esta Juzgadora no le da valor probatorio, en virtud de que no le es oponible al obligado de la prueba por no estar suscrito por esta, que lo es la demandada de conformidad con el artículo 1.398 del Código Civil. Aunado a esto, que los mismos fueron impugnados por la demandada, y no fueron insistidas en su valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE

 Respecto a las documentales marcadas con las letras M-1 y M-2, folios 257 y 258, que consiste en unos recibos de pagos, promovidos por el actor para demostrar el pago de las semana del mes de diciembre, esta Juzgadora no le da valor probatorio por no ser oponible a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y por haber sido impugnadas por el adversario obligado de la prueba.- Y ASI SE DECIDE

 Respecto a las documentales marcadas con las letras Ñ-1 a la Ñ-18, folios 252 al 276, constante de unas planillas de Banco, emanadas del Banco exterior, promovidas por el actor para demostrar el pago de comisiones del año 1998, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por ser una prueba que emana de un tercero la cual debe ser ratificado por esté, y de las actas del expediente no consta que los mismos hayan sido ratificados en su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a la documental marcada con la letra N, folio 277, constante de una Constancia de Trabajo promovida por el actor para demostrar la fecha de ingreso del trabajador, el salario y el cargo desempeñado, esta Juzgadora no le da el valor probatorio, en virtud que de las Actas del expediente se observa, al folio 378, que a pesar de haber sido desconocida en su contenido y firma por el representante de la empresa demandada, el promovente de la prueba solicito, en el folio 404 la prueba de cotejo, siendo acordada por auto de fecha 6 de febrero del año 2003, pero en virtud de diligencia que corre al folio 436, consta que el apoderado del actor manifestó la falta de medios de su representado para evacuar dicha prueba, y en auto de fecha 30 de junio del 2003, folio 438, el tribunal dio por concluido el termino para la consignación de los expertos de la prueba de cotejo, por haber transcurrido 54 días de despacho, desde el día que fueron nombrados los mismos. Por el razonamiento antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora no le da el valor probatorio a dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
 Respecto al testigo FRANKLIN JAVIER OTAIZA ARCILA, titular de la cédula de identidad número V-13.961.333, esta Juzgadora no lo aprecia por cuanto es un testigo referencial ya que al responder a la última pregunta contestó “…Que tuvo conocimiento del despido directamente de los dichos del actor..”.- Y ASI SE DECIDE.

 En cuanto al testigo JOSE MIGUEL JORGE MARTÍN, no lo aprecia este Tribunal por cuanto no fue evacuado.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, folio 329, que consiste en un recibo de pago de la empresa demandada, promovido a fin de desvirtuar la fecha de egreso del actor y el motivo del despido alegado, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que la misma esta suscrita por el obligado de la prueba que lo es el actor y del expediente no consta que la misma haya sido desconocida o impugnada en su valor probatorio por el demandante. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a la documental marcada con la letra “B”, folio 340, que consiste en una solicitud dirigida a la Inspectoria del Trabajo, promovida con el fin de demostrar, que la empresa no despidió al trabajador, que en fecha 31 de octubre del 2001 el trabajador aún prestaba sus servicios en la empresa y aún mas, que trabajó para la empresa hasta el 04 de noviembre del 2001 y como prueba de ello, cobró la semana que va del 29-10-01 hasta 04-11-01, igualmente para demostrar la falta de coincidencia de la fecha de egreso y de la antigüedad alegada en el escrito libelar, así como también para desvirtuar que no fue despedido, sino que abandono el trabajo, esta Juzgadora la desecha por haberla presentado extemporáneamente en consecuencia se tiene como no hecho en virtud de que la misma fue presentada el 20 de noviembre del 2001 y de lo alegado por la demandada el despido ocurrió el 5 de noviembre del 2001, incumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece tiempo para interponerla y formalidades para presentarla. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a la documental marcada con la letra “C”, folio 345 constante de un original de liquidación por antigüedad, esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de que la misma se encuentra suscrita por el obligado de la prueba, amen de que la misma no fue impugnada, ni desconocida por el demandante. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a la documental marcada con la letra “D”, que consiste en el pago del bono de transferencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, en virtud de que la prueba se encuentra suscrita por el actor, amen de que la misma no fue impugnada, ni desconocida por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

 Respecto de la documental marcada con la letra “E”, folio 324, que consiste un recibo de pago de Antigüedad Acumulada, período 97 y 98, esta juzgadora le confiere Pleno valor probatorio, en virtud de encontrarse suscrita por la demandada, amen de que la misma no fue impugnada, ni desconocida por el obligado. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a las documentales promovidas marcadas con la letras “F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O P, Q, R, S y T”, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, en virtud de que las misma están suscritas por la demanda, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el demandada en consecuencia se tienen como fidedignas. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

 Respecto al testigo JOSE MANUEL DIONISIO GASPAR, DIONICIO GULLEN GUTIERREZ Y VICTOR BORGES FIGUEREDO, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichos testigos, en virtud de que sus deposiciones no incurrieron en contradicción, lo que lleva a la confianza de esta Juzgadora de apreciarlos como testigos veraces y contundentes. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo expuesto concluye quien decide, que el trabajador no demostró el pago de las comisiones, así como tampoco demostró el cargo de vendedor que dice él desempeñaba en la empresa, quedando por consiguiente demostrado por parte de la demandada que el cargo desempeñado era el de Jefe de Operaciones. Igualmente observa quien decide, que el no haber demostrado la parte accionada la participación del abandono por parte del trabajador en la Inspectoria del Trabajo, dentro del lapso establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lleva a esta Juzgadora a considerar que el despido del trabajador fue injustificado y que el mismo ocurrió el 31 de octubre del año 2001. Igualmente observa quien decide que la empresa demostró en el transcurso del lapso probatorio, que la fecha de ingreso del trabajador fue el 02 de enero del año 1995. Igualmente observa quien decide que la empresa demostró el pago de las prestaciones sociales al trabajador que realizaba anualmente y que cumplió en el pago de: Corte de junio del 1997, bono por transferencia, vacaciones, utilidades, antigüedad, e intereses. Igualmente dichos pagos fueron efectuados en los años 1997, 1998, 1999 y 2000, pero igualmente se observa que al trabajador no le han pagado las prestaciones sociales del año 2001. Es por este motivo lo que lleva a esta Juzgadora a declarar parcialmente procedente la acción incoada por el trabajador y confesa a la demandada en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, esto último de conformidad con el artículo 116 de la Ley.- Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia el último salario que devengaba el trabajador al término de la relación laboral fue de Bs. 252.448,00 mensual que al dividirlo entre 30 días del mes nos da como resultado de Bs. 8.414,93 de salario diario y al agregarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional nos arroja como un salario promedio de Bs. 10.074,54 diario. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUMERSINDO RODRIGUEZ, contra la empresa CARDANES CARABOBO C.A. y en consecuencia condena a pagar a la demandada, las prestaciones sociales correspondiente al año 2001, con las respectivas indemnizaciones por quedar demostrado que el despido fue injustificado, siendo dichos conceptos los siguientes:

a) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 705.217,80, que resulta de multiplicar 70 días por el salario integral de Bs. 10.074,54
b) INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 DE LA LEY: la cantidad de Bs. 1.511.181,80, que resultan de multiplicar 150 días por el salario integral de Bs. 10.074,54
c) PREAVISO: ARTICULO 125 L.O.T.: La cantidad de Bs. 604.472,40 que resulta de multiplicar 60 días por salario integral de Bs. 10.074,54
d) UTILIDADES FRACCIONADAS, ARTÍCULO 174 DE LA LEY: la cantidad de Bs. 462.821,15 que resulta de multiplicar 55 días por el salario diario de Bs. 8.414,93.-
e) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs.151.468,74, que resulta de multiplicar 18 días por el salario diario de Bs. 8.414,93
f) BONO VACIONAL: artículo 223 de la Ley: La cantidad de Bs.92.564,23, que resulta de multiplicar 11 días por el salario diario de Bs.8.414,93
Para un monto total de Bs. 3.527.725,32

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 que reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”
No se condena en costas a la accionada por no haber resultado totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de agosto del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, se elaboraron las boletas las cuales fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las __________



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. 14173.-