REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N° 11.992

DEMANDANTE: FREDDY ALEJANDRO VARELA BARELA

APODERADA: FRANCIS ALFONZO

DEMANDADA: EL COSTAL CLUB, C.A. Y CORPORACIÓN
VARINIA HORSE, C.A

APODERADO: MARTA BECKER


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano: FREDDY ALEJANDRO VARELA BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.810.168, contra la sociedad mercantil EL COSTAL CLUB, C.A. y CORPORACIÓN VARINIA HORSE, C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 32, Tomo 45-A y la segundo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 35, Tomo 180-A-SGDO, presentada en fecha 09 de Enero del año 2001 por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo la misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el demandante para fundamentar su pretensión:
 Que en fecha 17 de abril del año 1992 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de asistente del encargado de subasta para la empresa EL COSTAL CLUB, C.A.
 Que en fecha 21 de noviembre del año 1997 fue transferido al área de máquinas vende-paga. que funcionaban en las instalaciones de COSTAL CLUB, C.A., bajo al denominación de CORPORACIÓN VARINIA HORSE, C.A., desempeñando la misma actividad.
 Que el día 20 de diciembre del año 2000 los patrones decidieron prescindir de sus servicios sin alegar motivos justificados.
 Que devengaba un salario mensual de Bs.320.000,00
 Que cumplía un horario de trabajo de miércoles a viernes de 6:00 p.m. a 11:00 p.m.; sábado y domingo de 12:30 p.m. a 6:30 p.m.

PETITORIO

 Que demanda en forma conjunta y solidaria a las empresas EL COSTAL CLUB, C.A. Y CORPORACIÓN VARINIA HORSE, C.A, en su caracteres de patronos y solicita que sea calificado el despido como injustificado y se ordene el reenganche a sus labores habituales y condiciones de trabajo que tenía e igualmente se orden el pago de los salarios caídos.
 Solicito igualmente que en la Sentencia el Tribunal tome en cuenta los incrementos salariales a los efectos de la inflación que deterioren el salario.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

Las demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda intentada contra ellas por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VARELA BARELA.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invocó el mérito favorable de autos que puedan beneficiarlo, especialmente el que emana de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y especialmente la presunción de confesión ficta de la demandada de autos.
 Se reproduce y opone copias fotostáticas de Registro de Comercio de la demandada EL COSTAL CLUB, C.A..
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LUISA CHAPARRO RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE MOSQUERA LUGO Y LUIS HUMBERTO HOLDING BAUTISTA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Invoco a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales, conjuntamente con el mérito que se desprende del escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora al momento de decidir, previo análisis de las actas procésales, que las demandadas debidamente representadas por la defensora Ad-litem MARTA BECKER, no dieron contestación a la demanda incoada por el trabajador FREDDY ALEJANDRO VARELA BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.810.168, sino que contestó la demanda supuestamente intentada por el ciudadano CARLOS MOSQUERA, quien es una persona totalmente diferente al demandante; y al momento de promover pruebas se limitó a invocar a favor de sus representadas el mérito favorable que arrojan las actas procesales. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Igualmente invocó el merito que se desprende del escrito de contestación de la demanda; el escrito de contestación de la demanda tampoco constituye medio de prueba ni a favor ni en contra de las partes en litigio, ya que contiene los alegatos esgrimidos por el demandado aunado al hecho de que al momento de contestar la demanda negó la relación laboral y sus consecuencias del ciudadano Carlos Mosquera, el cual no forma parte del presente procedimiento, por lo que las demandadas no promovieron pruebas que puedan desvirtuar la Confesión Ficta; en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora entra a analizar la demanda, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y en virtud de que las partes demandadas no contestaron la demanda, así como tampoco probaron nada que les favoreciera, se encuentran configurados los extremos o requisitos legales para que en el presente caso opere la confesión ficta de las demandadas tal y como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS:
Son hechos convenidos por efecto de la confesión Ficta analizada ut-supra, el salario integral de Bs. 320.000,00 mensual, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el horario de trabajo y que el despido efectuado al trabajador fue injustificado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VARELA BARELA, debidamente representado por la abogada en ejercicio FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.825 contra las empresas EL COSTAL CLUB, C.A. Y CORPORACIÓN VARINIA HORSE, C.A, representada por la defensor ad litem MARTA BECKER, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.496. En consecuencia se califica el despido que fue objeto la parte actora como injustificado, y se condena a estas últimas a lo siguiente:

1) Que las empresas EL COSTAL CLUB, C.A. Y CORPORACIÓN VARINIA HORSE, C.A, reenganche de inmediato al trabajador FREDDY ALEJANDRO VARELA BARELA, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 21 de marzo del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 10.666,665 diarios.

b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Notifíquese, publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09 ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 11.992