REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. 222/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana ZORAIDA DE JESÚS MORALES DE BARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.128.827, representada por el abogado Francisco Barraza, contra las Asociaciones Civiles “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA, y, ASOCIACIÓN FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL” –no identificas libelarmente-, llamadas al proceso en la persona de la Ciudadana Maria Josefa Gómez Labrador, o, Maria Evangélica Romero Zavala, o, Hermelina Gómez Gómez.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 41 al 44, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a las accionada a:

1) Reincorporar a la actora a sus labores habituales.
2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de demanda, discriminados de la siguiente manera:
• Con base al salario diario no controvertido de Bs. 12.876,42 diarios,
desde la fecha del despido 31 de Julo de 2001, hasta la fecha de cumplimiento de la presente sentencia.
• Excluyéndose los dias en que el tribunal a Quo no tuvo actividad, hasta la fecha del cumplimiento voluntario.

Observa este Tribunal una incongruencia en el dispositivo del fallo, pues por un lado, ordena computar los salarios caidos a contar de la fecha en que se contestó la demanda, y por otro lado señala tal cuantificación a contar de la fecha del despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 26 de Septiembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios en el Colegio Betania, desempeñándose como maestra de aula.
• Que percibía una remuneración diaria de Doce Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares, con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12.876,42)
• Que el día 31 de Julio de 2001, fue despedida sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.



CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 11 y vuelto).


En la oportunidad en que debió tener lugar la contestación de demanda (06 de Diciembre de 2001), compareció la Abogada Maria Eugenia Puente Lera, quien adujo actuar con el carácter de apoderada de la Asociación Civil Colegio Betania, consignando al efecto copia simple del mandato que –dice- se le confirió.


Con tal carácter, insistió en el despido de la actora. Señaló en el escrito respectivo, que consignaba Cheque No. 98234570, a favor de la actora, por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil, Setecientos Diecinueve Bolivares, con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.498.719,25), discriminando en planilla anexa (folio 12) los derechos a que tal monto corresponde.


Tal efecto de comercio, no fue recibido por el A Quo, pus éste –el cheque-, no era de gerencia, todo lo cual se evidencia de la nota secretarial estampada al vuelto del folio 11.


En diligencia de fecha 22 de Enero de 2002, la Abogada Maria Eugenia Puente Lera, consignó Cheque de Gerencia No. 00519673, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo, por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil, Setecientos Diecinueve Bolivares, con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.498.719,25). Tal efecto mercantil, se ordenó depositar en el Banco Industrial de Venezuela, bajo la forma de cuenta de ahorro a nombre del Tribunal A Quo, así como de las partes intervinientes.



III


IMPUGNACIÓN DEL PODER CON QUE OBRÓ LA ACCIONADA. IMPUGNACIÓN DE LA SUMA CONSIGNADA.



De la revisión de las actas procesales se aprecia, que el apoderado actor, con vista a la persistencia en el despido efectuado, adujo a favor de su representada:


1. “……Impugno, rechazo y contradigo el supuesto instrumento PODER presentado en copia simple, en la presente causa por los supuestos apoderados de las demandadas, en fecha 06 de Diciembre del 2001, y que corre agregado a los folios 14 y 15, y porque además en su contenido es contradictorio, en cuanto a las personas jurídicas allí señaladas, tal como se evidencia en su texto, y la nota del notario al señalar los documentos de otra persona jurídica diferente a la Persona jurídica otorgante….” (Fin de la cita) (vid. folio 16).


2. “……..Impugno y rechazo la consignación de dinero que en fecha 22 de Enero del 2002, supuestamente se hace en nombre de las demandadas, por cuanto no satisface las obligaciones patronales que las obligadas tienen para con mi representada como resultado de la relación laboral,……

……Se hace inaceptable la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil, Setecientos Diecinueve Bolivares, con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.498.719,25), por cuanto no corresponde a lo que en verdad se adeuda a mi representada…..” (Fin de la cita) (vid. folio 24).


IV

SUBVERSIÓN DEL PROCESO EN LA PRIMERA INSTANCIA.


De una lectura del fallo recurrido se aprecia, que el a Quo, declaró la “confesión ficta” de la parte demandada, aduciendo para tal resolutoria que, el poder con que obró ésta fue consignado en copia simple, por lo que al ser impugnado, debió consignarse el original –o una certificación del mismo-, tal como lo prescribe el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil.

De igual modo se aprecia que el A quo, omitió pronunciamiento sobre la persistencia en el despido de la actora, así como la impugnación que sobre su suficiencia efectuare el apoderado actor.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


>>) Ciertamente, el poder consignado por la parte accionada obra en copia simple, por lo que al haber sido impugnado, ello ameritaba:

1) Un pronunciamiento –previo- del Tribunal A Quo a ese respecto, dada la incidencia surgida con motivo de la impugnación del mandato con que la accionada obró.

2) Con vista a ese pronunciamiento –previo- del Tribunal A Quo, las partes proceder en resguardo de sus derechos.

Se observa que el A Quo, subvierte las normas procedimentales, así como los criterios jurisprudenciales imperantes en materia de impugnación de poderes, cuado ésta –la impugnación- es declarada procedente.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, resolvió, cito:

“…….Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco dias a contar del pronunciamiento del juez para que se subsanen los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder………
…….resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco dias de despacho siguientes a la declaración del tribunal……”…… …………” (Fin de la cita).


Conviene señalarse además, que el A Quo incurrió en falsa aplicación del artículo 362 de La Ley Adjetiva Civil, pues aplicó la confesión ficta a un supuesto de hecho no previsto en la norma

En efecto la Sala Político administrativa de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, resolvió, cito:

“…………..Alegó la actora, que la demandada incurrió en confesión ficta, por haber contestado la demanda, en su nombre, un abogado cuyo poder adolecía de vicios……

………a partir del Código vigente la insuficiencia del poder dejó de ser castigada con la confesión ficta……………

……considerar no contestada la demanda, en casos como éste, seria contrario a derecho; pues, de declararse insuficiente el poder, se debería, para no causar indefensión, dictar un auto, por aplicación analógica del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil y con base en el articulo 4º del Código Civil, fijando un lapso para que la parte demandada subsane la falta mediante alguno de los medios establecidos en dicho articulo 350…………..” (Fin de la cita).

>>) Así mismo, aprecia este Tribunal que, el actor –coetáneamente- a la impugnación del poder con que obró la accionada, impugnó la suficiencia de los montos dinerarios consignados por ésta, dada su voluntad de persistir en el despido de la accionante. Tal aspecto fue –igualmente- silenciado por el A quo.

Ahora bien cabe preguntarse:

En caso de que el trabajador reclamante, muestre inconformidad con los montos consignados, pues en su criterio resultan incompletos ¿Qué conducta debió seguir el Juez de la Primera Instancia?

Es bien sabido que entre nosotros rige un sistema de estabilidad relativa, donde le es dable al patrono despedir –a sus laborantes- sin justa causa, o persistir en el despido a cambio de una justa indemnización.

En el caso sub iudice, la accionada persistió en su propósito de despedir al actor, y a tal efecto consignó montos dinerarios que –en su criterio- comprendía los derechos laborales debidos.

A los fines de no violentar un ejercicio cabal del derecho de defensa a las partes, garantizarles a los trabajadores la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos laborales, surge la siguiente interrogante:

¿Qué conducta debe seguirse, cuando el trabajador despedido, impugna la suficiencia de la consignación que a su favor efectuó el empleador, cuando éste último insiste en su propósito de despedirlo?

La anterior interrogante debe estudiarse a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes sobre la materia.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 resolvió, cito:

“……………No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono, el proceso de calificación y que en el supuesto de que algunas de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de Enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación………..(Subrayado del Tribunal).
………….Esta Sala debe reiterar que el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche, en atención a lo que dispone en el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 385-394).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes plasmado, se evidencia que el Juez A Quo subvirtió reglas procedimentales al omitir la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violándose de esta manera el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

• REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de:
1) Tramitar la incidencia surgida con motivo de la impugnación del poder con que obró la accionada, y, resuelto el punto anterior,
2) Determinar la suficiencia o no de los montos consignados a favor del actor, con motivo de la persistencia en el despido, dado que lo injustificado de éste –del despido- resulta ser un hecho que cuenta con la aquiescencia de ambas partes.

• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

• Se REVOCA, en consecuencia el fallo apelado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE: No. 222/03.
Disk. No. 09.