REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 227-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes, en el juicio que por complemento de derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSÉ LUIS YANES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.570.610, representado por los abogados José Rafael Hernández Luna, Juan Oswaldo Linares y Meudy Conde, contra la sociedad de comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el No. 70, Tomo 16-A, representada por el abogado José Romano Roselli.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 176 al 183, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:
>>) ANTIGÜEDAD: 290 dias x Bs. 9.786,13 = Bs. 2.837.977,70.
>>) COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: 10 dias x Bs. 9.786,13 = Bs. 97.861,30.
>>) PREAVISO: 150 dias x Bs. 9.786,13 = Bs. 1.467.919,50.
>>) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 60 dias x Bs. 9.786,13 = Bs.587.167, 80.
>>) VACACIONES FRACCIONADAS: 18,75 dias x Bs. 7.304, oo = Bs. 136.955,81.
>>) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,58 dias x Bs. 7.304,31 = Bs. 334.532,73.
>>) UTILIDADES FRACCIONADAS: 33,33 dias x Bs. 7.304,31 = Bs. 243.452,65.
>>) MONTO A DEDUCIR: Bs. 3.230.074,30.
>>) Intereses sobre prestaciones y Corrección monetaria.


Frente a la anterior resolutoria la partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.


Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.



THEMA DECIDENDUM


La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta, las prestaciones e indemnizaciones, le fueron canceladas en forma incompleta, pues se tomó como base un salario inferior al debido.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 04 de Noviembre de 1996, ingresó a prestar servicios en la accionada, hasta el dia 17 de Abril de 2002, oportunidad en que fue despedido.
• Que su antigüedad era igual a 05 años, 05 meses y 13 dias.
• Que laboraba 54 horas nocturnas semanales.

• Que percibía un salario integral diario de Diecinueve Mil, Trescientos Noventa y Ocho Bolívares, con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 19.398,39), conformado por:

1. Salario normal: Bs. 8.695,93.
2. Bono Nocturno: Bs. 2.006,76.
3. Bono Vacacional: Bs. 198,71.
4. Horas Extras Nocturnas: Bs. 3.828, oo.
5. Dias Feriados: Bs. 2.341,22.
6. Utilidades: Bs. 2.327,77.

• Que al término de la relación laboral, las prestaciones sociales y demás derechos, les fueron canceladas en forma incompleta.

• Reclama la cancelación de los siguientes remanentes:

>>) ANTIGÜEDAD: 290 dias x Bs. 11.499,64 = Bs. 3.334.895,60. Menos monto cancelado: Bs. 1.891.646,95. REMANENTE: Bs. 1.443.248,65.
>>) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 10 dias x Bs. 19.398,39 = Bs. 193.983,90. Menos monto cancelado: Bs. 100.158,20. REMANENTE: Bs. 92.261,30.
>>) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 150 dias x Bs. 19.398,39 = Bs. 2.909.758,39. Menos monto cancelado: Bs. 1.502.372,95. REMANENTE: Bs. 1.407.586,55.
>>) PREAVISO: 60 dias x Bs. 19.398,39 = Bs. 1.163.903,40. Menos monto cancelado: Bs. 491.654,40. REMANENTE: Bs. 672.249,oo.
>>) UTILIDADES FRACCIONADAS: (120 por año). 30 dias x Bs. 14.865,19 = Bs. 445.955,70. Menos monto cancelado: Bs. 236.456,30. REMANENTE: Bs. 209.499,40. (En los conceptos señalados precedentemente, se aprecia que el actor muestra inconformidad –solo- con el salario tomado como base de cálculo, mas no así con los dias cancelados).
>>) JORNADA NOCTURNA TRABAJADA: 407: 75 horas extras nocturnas x Bs. 1.863,42 = Bs. 1.939.144,57.
>>) DIFERENCIA POR BONO NOCTURNO: 504: 0 horas: Bs. 653.321,06.
>>) DIAS DOMINGOS Y FERIADOS: 99 dias. Bs. 909.586,55.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La accionada, no dió contestación a la demanda, lo cual se evidencia del análisis de las actas procesales.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, corresponde a la accionada desvirtuar los elementos constitutivos de la pretensión del actor; así mismo corresponde a éste demostrar que laboró:

>>) JORNADA NOCTURNA TRABAJADA: 407: 75 horas extras nocturnas.
>>) DIFERENCIA POR BONO NOCTURNO: 504: 0 horas.
>>) DIAS DOMINGOS Y FERIADOS: 99 dias.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”…….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.



DE LA PARTE ACTORA (Folios 39-41).

• Documentales.
• Prueba de exhibición.
• Testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 114-116).

• Documentales.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corre al folio 42, instrumento privado como emanado de la accionada, no desconocido por ésta, ni tachado de falso, consistente en una constancia de trabajo. Tal documental demuestra:
1) La existencia de la relación laboral.
2) Su fecha de inicio y término.
3) Que el actor fue despedido sin justa causa.


Iguales datos emergen del recaudo cursante al folio 43, consistente en la planilla Forma 14-03 (participación de retiro del trabajador, expedida por el I.V.S.S.).

Corre al folio 44, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, las partes están contestes en su contenido, más no así en su suficiencia.

Corre a los folios 45 al 70, 72 al 113, recibos de pagos no suscritos por la accionada y por ende inoponibles a ésta.

Concordando tales probanzas se concluye quien decide que, el actor no evidenció que laboró:

>>) JORNADA NOCTURNA TRABAJADA: 407: 75 horas extras nocturnas.
>>) DIFERENCIA POR BONO NOCTURNO: 504: 0 horas.
>>) DIAS DOMINGOS Y FERIADOS: 99 dias.


• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

Corre a los folios 117 y 118, instrumentos privados consistentes en recibos de cancelación de prestaciones sociales –recibidas por el actor al término de la relación laboral-. Las partes están contestes en su contenido, más no así en su suficiencia.

Corre al folio 119, certificación de horario de trabajo, expedido por la propia accionada, por ende inoponible al actor al no estar suscrito por él.

Corre a los folios 120 al 125, planillas de “Movimiento de Asistencia”, certificadas por la propia accionada, por ende inoponible al actor al no estar suscritas por él.

Corre a los folios 126 al 129, recibos de pagos, suscritos por el actor, no desconocidos por éste, ni tachados de falso, y por ende con pleno valor probatorio.
Sus contenidos evidencian que el actor percibió un salario normal equivalente a Sesenta Mil Ochocientos Setenta y Un Bolivares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 60.871,50) semanales, por lo que el salario normal diario era equivalente a:
>>) Bs. 60.871,50 entre 07 dias = Bs. 8.695,93 (salario normal diario).

Tal monto salarial debe ser tomado en consideración para la cancelación de:
1. Vacaciones fraccionadas, y,
2. Utilidades fraccionadas.


Corre a los folios 130 al 158, una copia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la accionada y el Sindicato representativo.
Del contenido de la Cláusula 14 se observa, que la demandada se comprometió a cancelar ochenta (80) dias por concepto de utilidades, y no ciento veinte (120) como el actor pretende.

Por tanto la alicuota de UTILIDADES DIARIAS es igual a:

>>) Bs. 8.695,93 x 80 dias = Bs. 695.674,40 entre 360 dias = Bs. 1.932,42.

Por ende, el salario integral diario del accionante es igual a:

Bs. 8.8.695, 93 (salario normal) + Bs. 1932,42 (alicuota utilidades) + Bs. 198,71 (alicuota bono vacacional) = Bs. 10.827,06

Tal monto salarial debe tomarse en consideración para cancelar lo debido por concepto de:
1) Prestación de Antigüedad.
2) Indemnizaciones por despido.


VI

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que, la accionada debe cancelar al actor, los siguientes montos complementarios:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 300 dias x Bs. 10.827,06 = Bs. 3.248.118, oo.
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 150 dias – y no 60 dias como erradamente condenó el A Quo- x Bs. 10.827,06 = Bs. 1.624.059, oo.
• PREAVISO: 60 dias –y no 150 dias como erradamente condenó el A Quo- x Bs. 10.827,06 = Bs. 649.623,60.
• VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,5 dias y 2,9 dias –respectivamente-: 15,4 dias x Bs. 8.695.93 = Bs. 133.917,32. (Observa quien decide, que el a Quo por tales conceptos condenó a pagar un monto mayor al reclamado, incurriendo por tanto en ultra petita)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: (80 dias por año): 33,33 x Bs. 8.695,93 = Bs. 289.864,33.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente procedente.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS YANES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.570.610, contra la sociedad de comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el No. 70, Tomo 16-A, y condena a esta última a cancelar los siguientes montos complementarios:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 300 dias x Bs. 10.827,06 = Bs. 3.248.118, oo.
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 150 dias – y no 60 dias como erradamente condenó el A Quo- x Bs. 10.827,06 = Bs. 1.624.059, oo.
• PREAVISO: 60 dias –y no 150 dias como erradamente condenó el A Quo- x Bs. 10.827,06 = Bs. 649.623,60.
• VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,5 dias y 2,9 dias –respectivamente-: 15,4 dias x Bs. 8.695.93 = Bs. 133.917,32. (Observa quien decide, que el a Quo por tales conceptos condenó a pagar un monto mayor al reclamado, incurriendo por tanto en ultra petita)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: (80 dias por año): 33,33 x Bs. 8.695,93 = Bs. 289.864,33.

A la sumatorias de las cantidades antes dicha, deberá descontársele el monto cancelado por la accionada por concepto de prestaciones sociales (Bs. 3.230.074,30)

Se ordena la corrección monetaria de las sumas remanentes debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) dias del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE No. 227-03
Disk. No. 10.