REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 8.351.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE ELIAS MARQUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.996.764, representado judicialmente por las abogadas CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE REY-COL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 45-A, de fecha 29 de octubre de 1997 representada judicialmente por los abogados FANNY GARCIA DE GIGLIOLI y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.970 y 14.011 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 75 al 82, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, acción.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-05)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que inició la relación de trabajo en fecha 18 de Mayo de 2001 con la accionada hasta el día 18 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que prestó servicios como chofer, devengando un salario diario de Bs. 20.000,00.
Que prestaba servicios en dos turnos: de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 12:00 de la noche.
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad, 108 15 405.899,99
2. Indemnización por despido 10 20.000 200.000
3. Preaviso, 125 15 20.000 300.000
4. Utilidades fraccionadas 60 20.000 1.200.000
5. Vacaciones fraccionadas 11 20.000 220.000
2.325.899,00
Solicitó la indexación monetaria e interese sobres prestaciones.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 45-48)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Alegó como defensa previa la falta de cualidad del actor y demandado para sostener el juicio.
A todo evento negó que hubiere contratado los servicios del actor.
Negó en consecuencia, las fechas de ingreso, egreso, salario, despido injustificado.
Negó que deba pagar la cantidad total de Bs. 2.325.699,00.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La falta de cualidad de la demandada
2. La existencia de la relación de trabajo.
3. La procedencia de los conceptos reclamados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde al actor evidenciar:
La prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.
Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:
“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 50) ACCIONADA (folio 99)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales (En segunda instancia) 2. Testimoniales
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES
La declaración del ciudadano LUIS ALFREDO TORRES, no merece valor probatorio, pues no crea convicción en quien juzga, pues su testimonio fue propuesto para demostrar un hecho negativo, dando respuestas como: …nunca lo vi… que conoce los hechos por haberlos presenciado…, en todo caso no pudo haber presenciado lo que no existe, es por ello que resulta impertinentes su promoción y contradictorio tratar de demostrar un hecho negado en forma absoluta.
La declaración del ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES PETTIT, no merece valor probatorio, dado su carácter de representante del patrono según se evidencia de su propia respuesta a la pregunta cuarta.
DOCUMENTALES DEL ACTOR
Consignados en Segunda Instancia:
1. la parte actora procedió a consignar copias certificadas de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Tal documento administrativo posee características de un documento público, al estar suscrito o autorizado por una persona a la cual le está atribuida la fe pública, vale decir, el oficio de certificar la fecha, los sujetos intervinientes en dicha confección y los actos procedimentales realizados ante dicho organismo, estableciendo necesariamente la certeza sobre el hecho que motiva su otorgamiento.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 520 establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…”
De dichas copias certificadas se evidencia que el actor instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo en contra de la demandada en la presente causa, la cual no dio contestación, ni promovió pruebas, en tanto que el actor promovió un carnet de trabajo original el cual no fue desconocido, en consecuencia mediante providencia administrativa de fecha 04 de abril de 2002, se declara con lugar lo solicitado ordenándose el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la providencia administrativa, pues existe incertidumbre si la misma alcanzó el carácter de cosa juzgada o no, por cuanto la accionada pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es esta (la accionada) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha providencia administrativa.
Se presume que contra tal resolución no se interpuso recurso alguno dentro del plazo establecido, que es firme e inimpugnable.
El efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos. Esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.
Ordenadas así las cosas, se desprende que entre el actor y la accionada existió una vinculación laboral, pues sería contrario a lo decidido administrativamente declarar, la inexistencia de la relación laboral, dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida.
Demostrada la prestación del servicio, cabe preguntarse:
¿Negada la relación de trabajo, que efectos produce cuando es demostrada la prestación del servicio?
Demostrada la prestación del servicio, opera en beneficio del trabajador la presunción IURIS TANTUM, de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta presunción admite prueba en contrario y al no ser desvirtuada se tiene por probada sus características más importantes, cuales son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y la contraprestación.
¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?
Probada la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probarlos.
V
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. El actor logró demostrar la prestación del servicio para la demandada.
2. Que la relación laboral se inició el día 18 de Mayo de 2001 hasta el día 18 de noviembre del año 2001, hecho este no desvirtuado por la accionada.
3. Que el actor fue despedido injustificadamente, prestando un tiempo de servicio 6 meses.
4. Que devengó un salario diario de Bs. 20.000,00.
Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), por lo que se obtiene que al actor le corresponde 15 días para por los tres últimos meses. 15 días x 20.000,00 = Bs. 300.000,00.
1. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 01, le corresponde 10 días por tener una antigüedad superior a tres meses e inferior a seis meses, se le adeuda por este concepto 10 días x 20.000,00 = Bs. 200.000,00.
2. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “a”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 15 días de salario cuando la antigüedad fuere superior a un mes y menor de seis meses, 15 días x 20.000,00 = Bs. 300.000,00.
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los 06 meses le corresponde:
a.- Vacaciones: 15 días y uno adicional por cada año, por lo que para el primer año le habría correspondido 15 días de salario, 15/12= 1,25 por mes. Se multiplica 1,25 x 06 meses de servicio = 7,50 días de vacaciones.
b. Bono vacacional: 7 días de salario y uno adicional por cada año, por lo que para el primer año le habría correspondido 7 días de salario, 07/12= 0,58 por mes de servicio. Se multiplica 0,58 x 06 = 3,50 días.
c. Total: 7,50 + 3,50 = 11 x 20.000,00 = Bs. 220.000,00.
4. Utilidades fraccionadas: El artículo 174, parágrafo primero, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados, obtenemos lo siguiente: La actora reclama 60 días fraccionados lo que equivale a 120 días anuales, al no ser desvirtuados por la accionada se tiene por admitido el hecho, 60 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ELIAS MARQUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.996.764, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE REY-COL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 45-A, de fecha 29 de octubre de 1997, y condena a esta última a pagar:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad 15 20.000,00 300.000,00
2. Indemnización por despido 10 20.000,00 200.000,00
3. Indemnización sustitutiva 15 20.000,00 300.000,00
4. Utilidades fraccionadas 60 20.000,00 1.200.000,00
5. Vacaciones fraccionadas 11 20.000,00 220.000,00
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que legalmente corresponda hasta la fecha terminación de la relación de trabajo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 25 de febrero del año 2002 hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
SIN LUGAR la falta de cualidad del demandado.
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.351.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 17.
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