REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 7.356.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano ALVARO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.079.441, representado judicialmente por los abogados MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA y DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.959 y 54.958, contra la sociedad de comercio COLGATE-PALMOLIVE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1943, N° 2.672, representada judicialmente por los abogados HILDA PATIÑO de QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.271.
I FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 123 al 132, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo del año 1997, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada, condenando a la demandada:





Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
THEMA DECIDENDUM
El motivo de la apelación planteada por el actor, es la tasación de las costas condenadas por el A Quo y la entrega de la caja de productos.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa al folio 138 que la parte accionada procede a consignar en un cheque de gerencia, los salarios caídos, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida, así mismo insiste en el despido pagando las prestaciones debidas, posteriormente el actor ocurre por ante el Tribunal a los fines de solicitar “la tasación de las costas no consignadas y la entrega de las cajas de productos”, ante tal solicitud el Juez A Quo declaró mediante auto de fecha 17 de Abril del año 1997 la conformidad de la consignación efectuada por la demandada, desechando cualquier pedimento extraño a los juicios de calificación de despido, en virtud de que la empresa demandada no fue condenado a ello, motivo por el cual apela de dicha decisión.

Al respecto, debe apreciarse lo siguiente:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero del año 2003 (N° AA60-S-2002-000485), indicó: ”…El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código adjetivo civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara con lugar, es totalmente vencido el demandado, y por el contrario, cuando la demanda se declara sin lugar, resulta vencido en su totalidad el demandante, por lo tanto el vencimiento total se verifica cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio de Calificación de Despido, señaló: ”… El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha...
… Declara…. y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de dos mil tres, resolvió:
“…Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Así mismo, dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado (...)
Del análisis concordado de estas disposiciones se concluye que la parte que resultó totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas, tal como lo determinó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sin embargo, el tribunal en el procedimiento de ejecución, sólo puede estimar -por secretaría- los gastos del proceso pues los honorarios profesionales que forman parte de las costas, deben ser estimados por la parte vencedora, y el Juez sólo podrá acordarlos sin excederse del treinta por ciento del monto de la sentencia, dejando a salvo el derecho del vencido de acogerse a la retasa, para no conculcarle su derecho a la defensa…”.
El Juez A Quo condenó a la demandada al pago de las costas al resultar totalmente vencida, por consiguiente y acogiendo el criterio de la Sala Social, los honorarios profesionales que forman parte de las costas deben ser estimados por el actor quien resultó totalmente vencedor, correspondiendo a éste agotar el procedimiento de intimación y estimación de costas de conformidad con lo establecido con la Ley, por lo que resulta improcedente la solicitud de la consignación del monto correspondiente a las costas procesales sin que previamente sean estimados en la forma aquí referidas, a los fines de dejar a salvo el derecho de retasa que tiene la parte vencida. Y ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento al ocurrir la insistencia del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás prestaciones sociales, la accionada dio cumplimiento con lo ordenado por el A Quo, dando por terminado así el procedimiento instaurado.

Se debe recordar que el objetivo de los juicios de estabilidad no es otro que la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, teniendo el demandado la posibilidad de dar por terminada definitivamente la relación del trabajador insistiendo en el despido y pagando las indemnizaciones correspondientes, por lo que es acertada la decisión del A Quo al desechar cualquier otro pedimento extraño, como es el caso de la consignación de las cajas de productos las cuales excede del objeto de los juicio de estabilidad, por lo que este Tribunal ratifica lo decidido al respecto por el A Quo, declarando improcedente la solicitud de entrega de las cajas de productos. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, correspondiéndole a ésta agotar el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
 No se condena en costas al apelante actor por no exceder su remuneración a los tres salarios mínimos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 7.356. HDdL/AR/JEANNIC.