REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 10099
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, engrasador de vehículos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.830.250, de este domicilio, asistido por el Dr. FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 3.708, contra la Sociedad Mercantil "AGRO-ALIMENTOS MI PACA, CA”, con domicilio en la ciudad de Guacara, Carretera Nacional Guacara-Los Guayos, representada por la abogada NANCY PADRINO CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 54.020, en su carácter de Defensor de Oficio.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 108 al 115, que el Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2.002, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO".

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 13 de Octubre del año 1.997, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de lavador y engrasador de vehículos.
 Que percibía una remuneración mensual de Bs. 80.000,00 para Bs. 2.666,66 diario.
 Que el día 23 de Septiembre del año 1.998, fue despedido sin justa causa, lo cual hizo verbalmente y no por escrito, sin considerar que estaba enfermo, ni poderle hacer entrega de unos certificados médicos obtenidos del hospital “Centro de Salud Guacara”, ya que el patrono no lo tiene inscrito en el Seguro Social obligatorio.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
 Su reincorporación a las labores habituales, y,
 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 92-94).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que el actor haya prestado servicios para la accionada, por lo que en consecuencia negó las fechas de ingreso, egreso, el cargo desempeñado, salario, causa del despido. Por cuanto nunca prestó servicios para ella, y aún, si fuere el caso que el trabajador hubiese laborado para mi representada no tendría la obligación de reenganche por tener menos de 10 trabajadores.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Relación de trabajo.
La no procedencia del procedimiento por tener menos de 10 trabajadores (hecho nuevo)


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:
“… De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“”(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

“… corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).


IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 96
Instrumentales.


DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 25-27
• Mérito favorable de autos.


ANALISIS PROBATORIO


Corre al folio 97, Carnet emitido, suscrito y sellado por la empresa Agro alimentos Mi Paca, C.A., que identifica al actor, y al folio 98, constancia de trabajo emitida por la misma, en la cual describe igualmente al actor, tiempo de servicio, monto del salario y cargo desempeñado. Dichas instrumentales fueron desconocidas la oportunidad legal por la accionada, por lo cual al actor no insistir en probar su autenticidad por los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el cotejo, o la prueba testifical, los mismos quedaron desechados del procedimiento, y por ende sin pruebas.


RESUMEN PROBATORIO.


De lo expuesto este Tribunal considera que habiéndole correspondido al actor probar la prestación del servicio, para desvirtuar el alegado de la accionada en cuanto a la negativa propuesta, y no habiéndolo hecho, se concluye que el actor no logro demostrar la ejecución del servicio aducido, por lo tanto, se declara sin lugar la presente acción y así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR: la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, engrasador de vehículos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.830.250, contra la Sociedad Mercantil "AGRO-ALIMENTOS MI PACA, CA”, con domicilio en Guacara Estado Carabobo.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se condenan en COSTAS a los apelantes por no devengar el triple de los salarios mínimos establecidos para su procedencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde.


LA SECRETARIA.


Expediente: N° 10099/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña