REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. 205/03-.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano MANUEL GREGORIO NORIEGA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.891.424, representado judicialmente por los abogados Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el No. 26, Tomo 16-A , representada por los abogados Jacobo Román, Luis Tadeo Marcano, Moira Marcano.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 271 al 272, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar la demanda” “sin lugar la defensa de prescripción”
Señaló el A Quo, en la parte dispositiva del fallo, una resolutoria a todas luces incomprensibles, pues, no obstante declarar sin lugar la defensa de prescripción, indicó:
“………declara SIN LUGAR la demanda……..y SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, defensa alegada por la demandada, en consecuencia esta Juzgadora no pasa a analizar sobre el fondo de la presente demanda, por cuanto no existen elementos probatorios que hubieren interrumpido la prescripción de la presente acción…..” (Subrayado del tribunal)
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que prestó servicios para la accionada, a contar del dia 28 de Abril de 1986, hasta el dia 29 de Septiembre de 1999.
• Que en esa última fecha (29 de Septiembre de 1999), fue llamado por su Superior inmediato para comunicarle que prescindirían de sus servicios.
• Que comenzó a prestar servicios a la orden de PRODUCTORA DE GRASAS MAVESA S.A., (patrono sustituido), siendo luego trasferido a la empresa CARGILL DE VENEZUELA (patrono sustituto).
• Que en el presente caso operó una sustitución de patronos.
• Que al término de la relación contractual, las prestaciones laborales le fueron cancelados en forma incompleta.
• Reclama la cancelación de los siguientes derechos complementarios:
1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 5.403.928,50.
2. PREAVISO: Bs. 3.242.357,10.
3. HORAS EXTRAS DIURNAS (12.880 horas extraordinarias): Bs. 13.910.400, oo.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 89-90)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Señala, que la relación laboral finalizó por despido injustificado, a cuyos efectos se le cancelaron al actor sus derechos debidos.
• Niega que haya operado una sustitución de patronos.
• Niega que el actor hubiere laborado las horas extras (12.880 horas extraordinarias) que reclama.
• Alega como defensa subsidiaria, esto es, de prosperar la petición del actor, la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.
• Niega adeudar los derechos complementarios que reclama el actor.
III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral que unió a las partes.
• Que el Actor fue despedido.
• Que al término de la relación de trabajo le fueron cancelados al actor derechos e indemnizaciones laborales, difiriendo las partes en cuanto a su suficiencia.
• Su fecha de inicio y término.
• Que el actor renunció.
Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Que el actor hubiere realizado algún acto –válido- interruptivo de la prescripción.
• Que el actor hubiere laborado las horas extras que reclama (12.880 horas extras), en cuyo caso de demostrarse, su alícuota incidiría en el salario base de cálculo.
• Que hubiese operado en el presente caso una sustitución patronal.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Corresponde al actor evidenciar:
>>) La ocurrencia de un acto valido, capaz de interrumpir la prescripción.
>>) Que laboró las horas extras que reclama.
>>) Que en el presente caso operó una sustitución patronal entre PRODUCTORA DE GRASAS DE VALENCIA MAVESA S.A. y CARGILL DE VENEZUELA S.A.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:
“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”…….” (Fin de la cita). (Subrayado del tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).
IV.
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA
La parte actora no presentó probanza alguna en el lapso de Ley, tal como se evidencia de la certificación secretarial cursante al folio 104.
DE LA PARTE ACCIONADA
• Documentales.
V.
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.
Por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto precio la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
En consonancia con el literal “D” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1969 del Código Civil, señala:
“…….Para que demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.-
Ambas partes están contestes en que la relación laboral finalizó el dia 29 de Septiembre de 1999.
De lo actuado al folio 68, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 26 de Septiembre del 2000, -vale decir antes de consumarse el término anual de prescripción-, por lo que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 29 de Septiembre de 1999, la presente acción prescribiría en fecha 29 de Noviembre del 2000, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido.
El accionante-fuera del lapso de promoción legal-, promovió copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, de fecha 28 de Septiembre de 2.000. (Folios 110-115).
Con tal documental, pretende el actor evidenciar la no consumación de la prescripción.
Se hace necesario despejar la siguiente interrogante, esta es:
Si tal prueba instrumental:
¿Es un documento privado de fecha cierta, y por ende su promoción será permisible hasta informes?
Tal interrogante será respondida aplicando los criterios jurisprudenciales dictados por el Máximo Tribunal de la República. Al respecto se señala:
En sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió, cito:
“………..”La copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza. (artículo 1357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el juez, por no emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones que le otorga la ley, tiene fé pública, con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia…………
………….”En otro aspecto, estructurada legalmente la causa civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efectos erga omnes, como se ha señalado, esto es, “respecto de todos” o “frente a todos”; pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir la prescripción debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso, hasta los últimos informes……”…..”.
“…..el 18 de octubre de 1982, antes del acto de informes de Primera Instancia, la parte actora produjo una copia certificada del libelo de la demanda, con su respectivo auto de comparecencia, debidamente registrada…………Por consiguiente, es evidente que el lapso de prescripción se interrumpió con el registro de esa copia…….” (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 30 de Julio de 2003, resolvió, cito:
“……….Constata la Sala que, en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna……, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.
Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.
En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
“¿Para que la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce,……….
En otro aspecto, estructurada legalmente la causa civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efectos erga omnes, como se ha señalado, esto es, “respecto de todos” o “frente a todos”; pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir la prescripción debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso, hasta los últimos informes……”. (….) (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo expuesto, concluye quien decide que, siendo la copia del libelo de la demanda registrada -a los fines de interrumpir la prescripción de la acción-, un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación antes citada, su promoción es permisible hasta los informes.
En fuerza de lo anterior concluye quien decide, que el actor evidenció la interrupción de la prescripción de la acción que incoa, toda vez que, habiéndose registrado la demanda en la fecha citada (28/Septiembre/2000), se inició un nuevo lapso de prescripción (28/09/2000 al 28/09/2001), evidenciándose que la citación personal ocurrió en fecha 07 De Marzo de 2001 (Folio 83), actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la presente acción.
En base a lo anterior Se DESECHA la defensa de prescripción.
Desechada la defensa de prescripción, pasa este Tribunal al análisis del material probatorio acompañado por el actor en su libelo, a los fines de evidenciar:
• Que el actor hubiere laborado las horas extras que reclama (12.880 horas extras).
• Que en el presente caso operó la sustitución de patronos entre PRODUCTORA DE GRASAS DE VALENCIA MAVESA S.A. y CARGILL DE VENEZUELA S.A.
Corren a los folios 8 al 67 –anexos al libelo-, recibos de pagos y estados de cuentas bancarias, no suscritos por la accionada y por tanto irrelevantes en la causa.
Corren a los folios 97 al 103, –promovidos por la accionada-, las siguientes documentales:
1. Transacción efectuada en sede administrativa laboral, demostrativa de los pagos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, irrelevante en el proceso, pues su reclamación no es objeto de controversia.
RESUMEN PROBATORIO.
Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que no evidenció el accionante:
• Que hubiere laborado las horas extras que reclama (12.880 horas extras).
• Que hubiese existido sustitución de patronos entre PRODUCTORA DE GRASAS DE VALENCIA MAVESA S.A. y CARGILL DE VENEZUELA S.A., toda vez que el recaudo marcado D, al cual se hizo alusión en la audiencia de apelación oral, no esta suscrito por persona alguna y por ende irrelevante en el proceso.
En fuerza de lo anterior la presente acción no resulta procedente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
1. SIN LUGAR, la defensa de prescripción alegada por la accionada.
2. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL GREGORIO NORIEGA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.891.424, representado judicialmente por los abogados Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el No. 26, Tomo 16-A , representada por los abogados Jacobo Román, Luis Tadeo Marcano, Moira Marcano.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
4. Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, pues el A Quo en su resolutoria indicó “………declara SIN LUGAR la demanda……..y SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, defensa alegada por la demandada, en consecuencia esta Juzgadora no pasa a analizar sobre el fondo de la presente demanda, por cuanto no existen elementos probatorios que hubieren interrumpido la prescripción de la presente acción…..” (Subrayado del Tribunal).
5. No hay condena en costas, pues si bien es cierto que la acción no resultó procedente en derecho, no menos cierto resulta que la defensa de prescripción invocada por la accionada fue desechada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. 205/03.
Disk. No. 08.
|