REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 6.580

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano EMERSON CARLOS QUINTERO ALFARO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.431.776, representado judicialmente por los abogados MILITZA TOVAR, GLENN APONTE y CARMEN MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.9898, 87.524 y 55.449 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil "APIS SOFTWARE, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 1.994, anotada bajo el N° 40, Tomo 43-A, representada judicialmente por los abogados FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA de IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y DILLA SAAB SAAB, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 14.105, 30.982, 73.462 y 67.142 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 73 al 78, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
• Reincorporar al accionante a sus labores habituales.
• Pagar los salarios caídos, a razón de 3.500,00 diarios, a contar de la fecha del despido hasta que se declare ejecutable la sentencia.
• Si no se reincorpore al trabajador o si se persistiere en el despido, deberá cancelarse las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se condenó en costas a la accionada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 20 de diciembre de 1997 ingresó a prestar servicios para la accionada.
 Que se desempeñaba como "DISEÑADOR GRAFICO DE COMPUTADORA".
 Que percibía una remuneración de Bs. 105.000,00 mensual.
 Que fue despedido sin justa causa en fecha 06 de julio del año 1998
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
 Su reincorporación a las labores habituales, y,
 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 25-27):
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Admitió como ciertos –y por ende exentos de prueba- los siguientes hechos:
La relación de trabajo.
El cargo desempeñado.
La fecha de terminación de la relación de trabajo.
 Negó la fecha de ingreso.
 Negó que el despido hubiere sido injustificado.
 Alegó –y por ende asume la carga de probar- los siguientes hechos:
Que el despido fue justificado.
Que el actor faltó injustificadamente los días 12, 19 de junio y 02, 03 de julio de 1998.
 Que realizó la participación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud del paro tribunalicio.
II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Labor desempeñada.
Admite el despido.
La fecha de terminación de la relación de trabajo.
El salario.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Fecha de inicio de la relación de trabajo.
La justificación del despido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

III
PRUEBAS DEL PROCESO.

ACTORA (Folio 33-35) ACCIONADA (Folio 31)
- Documentales - El mérito favorable de los autos
- Exhibición de documento - Documentales
- Testimoniales - Testimoniales

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES DEL ACTOR

1. Corre al folio 36, documento privado, desconocido por la parte accionada, por lo cual carece de valor probatorio, toda vez que, el actor no activó los mecanismos procesales a los fines de su eficacia probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corre al folio 37, copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no tratarse de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido.
3. Corre al folio 38, documento privado consistente en una solicitud de inspección realizada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no merece valor probatorio, dada su impertinencia, toda vez que no está referidas a hechos controvertidos en la demanda y por idénticas razones se desestima la orden de servicio constante al folio 40 y recaudos (folios 41-44) que forman parte del expediente llevado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.
4. La constancia médica que corre inserta al folio 45, carece de valor probatorio, pues al ser emitida por un tercero que no forma parte del proceso debe ser ratificado su contenido a través de la prueba testifical de conformidad con lo previsto con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para que pueda surtir efecto como justificativo de falta debió ser convalidada por el Seguro Social.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 28 y 29, participación de despido efectuada por la accionada ante el tribunal competente, la misma sólo es demostrativa del cumplimiento de la obligación de la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero por ser una declaración unilateral de patrono en caso de conflicto, los alegatos allí esgrimidos deben ser demostrados en sede jurisdiccional.

TESTIMONIALES

Del actor:
WALTER OMAR DAVID MAKLAD RADAELLI, su declaración no merece valor probatorio, toda vez que sólo respondió en forma asertiva sin fundamentar las razones por las cuales tiene conocimiento de los hechos que dijo conocer.
De la accionada:
JULIO ALVAREZ, ARTURO FABIO MANOTAS CANO, ANDREA CECILIA PERDOMO, sus declaraciones no merecen valor probatorio, toda vez que, no dio razón fundada de sus dichos a los fines de crear certeza en quien juzga respecto de lo delatado.

RESUMEN PROBATORIO
1. Que la relación de trabajo se inició en fecha 20 de Diciembre del año 1997, hecho este no desvirtuado por la accionada.
2. Que ejerció el cargo de Diseñador Gráfico, hecho este expresamente admitido por la accionada.
3. Que percibió una remuneración mensual de Bs. 105.000,00, para un salario diario de Bs. 3.500,00, hecho este que no fue negado por la accionada.
4. Que la fecha de despido fue el día 06 de Julio del año 1998, hecho este expresamente admitido por la accionada.
5. Que el actor fue despedido sin justa causa, hecho este no desvirtuado por la accionada.

Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EMERSON CARLOS QUINTERO ALFARO, contra la sociedad de comercio "APIS SOFTWARE, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 1.994, anotada bajo el N° 40, Tomo 43-A, y condena a esta última a:





Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 6.580/ Calificación de Despido
HDdeL/AR/ Jeannic. S. 68.