REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 9.010.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOHNNI RAMON GAÑANGO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.101.363, representado judicialmente por las abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, MARILYN CASTRO SUAREZ y GLORIA RODRIGUEZ SEQUERA y VILMA VADEL DE SUATE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.654, 24.262, 13.182 y 16.056 respectivamente, contra la sociedad de comercio INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de Julio de 1981, bajo el N° 29, Tomo 28-B, reformado sus estatutos el 16 de octubre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 384-A, representada judicialmente por los abogados ORIETTA BENAVIDES DE NUÑEZ y REMIGIO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.942 y 24.387 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 143 al 149, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 28 de Julio de 1993, inició su relación laboral con la entidad mercantil demandada hasta el día 20 de Septiembre de 1996.
 Que se desempeñó en el cargo chofer de vehículo de carga pesada.
 Que fue despedido injustificadamente.
 Que devengó un último salario de Bs. 7.675,00.
 Que laboró tres turnos en un horario comprendido así: De 7 a.m. hasta 3 p.m.; 3 p.m. a 11 p.m. y 11 p.m. hasta 7 a.m.
 Que por los primeros dos turnos recibía un pago de Bs. 4.000,00 y de Bs. 8.000,00 para el tercer turno y en caso de no trabajar el turno completo, le cancelaban la cantidad de Bs. 4.000,00. Si laboraba los días feriados se lo pagaban doble.
 Que se le debe aplicar el Laudo Arbitral celebrado entre las empresas de Transporte pesado de Escala Nacional y la Federación Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRACANV), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2696. año CVIII. Mes II, Caracas 05-12-80.
 Que era obligado a trabajar hasta 24 horas continuas.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Preaviso 60 x Bs. 8.506,57 510.394,20
-Antigüedad 60 x Bs. 8.506,557 510.394,20
-Vacaciones fraccionadas 2,92 x Bs. 7.675,00 22.411,00
-Bono vacacional fraccionado 0,66 Bs. 7.675,00 5.065,50
-Utilidades fraccionadas 153.530,16
-Vacaciones 1995-1996 y bono vacacional 35 x
8 x Bs. 8.506,57
Bs. 8.506,57 297.729,95
68.052,56
-Utilidades 1995-1996 41.391,77
-Salarios caídos 140 x 7.675,00 1.074.500,00
-Deducción INCE -767,65
TOTAL 2.682.701,69

Solicitó la corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 40-45)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó la prescripción de la acción.
 Negó que el actor ingresara a trabajar en las fechas indicadas.
 Negó que hubiere ejercido el cargo de chofer de vehículo de carga pesada.
 Alegó que era un trabajador eventual.
 Negó que lo hubiere despedido injustificadamente..
 Negó el salario y que se hubiere desempeñado en tres turnos continuos.
 Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.
 Negó la aplicación del laudo arbitral, por cuanto nunca ha celebrado contrato con la Federación ni tampoco está afiliada al Sindicato FETRACANV.
III
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION

Alega la demandada la Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Precisado lo anterior, este Tribunal observa:
Indica el actor que la relación laboral concluyó el día 20 de Septiembre del año 1996, siendo introducida la presente demanda el día 07 de abril del año 1997 (folio 09), por lo que en aplicación del articulo 61 concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría el día 20 de Septiembre del año 1997 a los fines de su introducción y el lapso de los dos meses para la notificación o citación hasta el día 20 de Noviembre del año 1997, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.

La acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, así mismo se evidencia al folio 27 vto. la declaración del alguacil del Juzgado de la causa, en la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación de demandada en fecha 21 de Julio del año 1997, es decir, la demanda se instauró y se efectuó la citación de la demandada antes de consumarse el lapso prescriptivo anual.
Así mismo se observa que la parte actora registró el libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto cabello, de fecha 18 de Septiembre de 1997, N° 23, folios 152 al 165, protocolo 1°, Tomo 11.
En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de prescripción alegada por la accionada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

“…..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….
…..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……”

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

“….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..”

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

“…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor

Corresponde al actor evidenciar:
• La aplicabilidad del Laudo Arbitral.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”……” (Fin de la cita).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 67-69) ACCIONADA (folio 46)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

1. Corre a los folios 70 al 82, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto cabello, de fecha 18 de Septiembre de 1997, N° 23, folios 152 al 165, protocolo 1°, Tomo 11.
2. Corre al folio 83, Carnet de identificación la cual fue desconocida por la accionada, tal documento carece de valor probatorio, toda vez que, tras el desconocimiento hecho tocaba a la parte que lo produjo en juicio, demostrar su autenticidad, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, esto es a través de la prueba de cotejo o la testimonial cuando la de cotejo no fuere posible, por lo que en consecuencia no se aprecia.
3. Corre a los folios 84 al 106, copias al carbón de comprobantes de pago, los cuales carecen de valor probatorio, toda vez que, el actor a los fines de de darle validez ha debido solicitar la prueba de exhibición de sus originales, razón por la cual las mismas no se aprecian.
4. Corre a los folios 107 al 133, documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el litigio, por lo que no se aprecia su contenido, debiendo el actor ratificarlo con la prueba testimonial. Tal como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Corre al folio 134, copia fotostáticas simple de instrumentos privado, constitutito por un cheque, el cual carece de valor probatorio por no revestir las características exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en tal sentido se desecha la misma.
6. Corre a los folios 135 y 136, sobres con un sello húmedo el cual carece de valor probatorio al no estar suscrito por algún representante de la demandada, por tal motivo resulta inoponible a este.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 47 al 52, copias al carbón de comprobantes de pago, los cuales carecen de valor probatorio, toda vez que, el actor a los fines de de darle validez ha debido solicitar la prueba de exhibición de sus originales, razón por la cual las mismas no se aprecian.
2. Corre a los folios 53 al 59, documentos privados no desconocidos por el actor, constituidos por comprobantes de pago, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, siendo demostrativos de la prestación del servicio del actor para la accionada, mas no de la eventualidad alegada.
3. Corre a los folios 62 al 66, documentos privados referidos a relaciones de acarreo y full, emitidas en forma unilateral por la accionada no suscrita por el actor, siendo inoponible a éste, por lo que, no se aprecian.
Consideraciones previas:
En materia del derecho laboral priva la realidad de los hechos sobre las formas en aplicación del principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, por lo que, la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación convenida por las partes o la establecida en forma unilateral por el empleador, son los hechos constitutivos de la prestación del servicio, tomando en consideración las condiciones de tiempo efectivo trabajado (interruptivo o continuo), la labor desempeñada (si es requerida por cierto tiempo) y por supuesto la subordinación y la contraprestación.

V
DEL TRABAJO EVENTUAL
Alega la accionada que el actor prestó servicios bajo la modalidad de la eventualidad, cuando se requería su labor.
El trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad en la prestación del servicio, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
En la presente acción la demandada debió desplegar su actividad probatoria precisamente en la demostración de estas características, pues las partes pueden darle un calificativo a su relación, pero lo que la va a determinar en realidad es la labor desempeñada.
Ahora bien, visto que la accionada al alegar la prescripción de la acción como defensa perentoria y demostrada que fuera su interrupción, se tienen por admitidos los hechos alegados, esto aunado a la falta de elementos probatorios que permitieran a la accionada enervar la pretensión del actor, forzosamente debe concluir quien decide que entre el actor y la accionada existió una relación de trabajo, en forma regular, permanente e ininterrumpida y no eventual como fue alegada. Y ASI SE DECIDE.

VI
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que se interrumpió la prescripción de la acción.
2. Que la relación laboral se inició el día 28 de julio de 1993 hasta el día 20 de septiembre de 1996.
3. Que el actor ocupaba el cargo de chofer de vehículo de carga pesada.
4. Que el actor fue despedido en forma injustificada, hecho no desvirtuado por la accionada.
5. Que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (03) años, un mes y veinte días.
6. Que devengó un salario de Bs. 7.675 diarios y no el salario de Bs. 8.506,57 por cuanto su cálculo se hizo tomando en consideración la alícuota de utilidades y vacaciones extra-legales no demostradas.
7. La accionada no demostró que el actor fuera un trabajador eventual.
8. El actor no demostró que le fuera aplicable el Laudo Arbitral.
9. La accionada no demostró haber pagado utilidades ni vacaciones, solo se limitó a rechazar y al no demostrar la condición de eventual se tiene como admitido.
10. Que resulta improcedente el reclamo por concepto de salarios caídos, toda vez que, que su mandamiento o condena obedece a la instauración y declaratoria a través de un procedimiento especial, distinto al ordinario.

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

Todos los conceptos aquí condenados a pagar se fundamentan en la Ley vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es la Ley Orgánica del trabajo del año 1991, habida cuenta de la no demostración por parte del actor de la aplicabilidad de condiciones extra-contractuales.

1. Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al año de terminación de la relación de laboral, le corresponde 30 días de salario y en aplicación de lo previsto en el artículo 125, el doble de tal cantidad, esto es, 60 días x Bs. 7.675,00 = Bs. 460.500,00.
2. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo) al actor le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad, teniendo un tiempo de tres (03) años, un (01) mes y veinte (20) días = 90 días de salario, empero al haber demandado sólo 60 días se acuerda esta cantidad, 60 días x Bs. 7.675,00 = Bs. 460.500,00.
3. Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los artículos 219 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. Para el cuarto año le habría correspondido 18 días/12 = 1,50 x 1 mes completo de servicio = 1,50 x Bs. 7.675,00 = Bs. 11.512,50.
4. Bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los artículos 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia para el cuarto año le habría correspondido 10 días/12 = 0,83 días x 1 mes = 0,83, empero al reclamar sólo la cantidad de 0,66 días no pudiendo este Tribunal acordar mas de lo pedido, se acuerda la cantidad de días reclamado por el actor 0,66 días x 7.675,00 = Bs. 5.065,50.
5. Utilidades fraccionadas: El artículo 174, parágrafo primero, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados, por cuanto no demostró la aplicación de una cantidad extra-legal, se utiliza como base de cálculo el mínimo legal, esto es 15 días/12 = 1,25 días x 9 meses = 11,25 x 7.675,00 = Bs. 86.343,75.
6. Vacaciones vencidas y bono vacacional 1995-1996: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, 15 días de salario y un día adicional por cada año de antigüedad, al no ser desvirtuado por la demandada, le pertenece el derecho a cobrar 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional = 26 días x 7.675,00 = Bs. 199.550,00.
7. Utilidades 1995-1996: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 60 días. Se acuerda la cantidad de 15 días x 7.675,00 = Bs. 115.125,00.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOHNNI RAMON GAÑANGO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.101.363, contra la sociedad de comercio INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de Julio de 1981, bajo el N° 29, Tomo 28-B, reformado sus estatutos el 16 de octubre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 384-A condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1.- Preaviso, artículo 104 de la L.O.T. 60 7.675,00 460.500,00
2.- Antigüedad, art. 108 L.O.T. 60 7.675,00 460.500,00
3.- Vacaciones fraccionadas 1,50 7.675,00 11.512,50
4.- Bono vacacional 0,66 7.675,00 5.065,50
5.-Utilidades fraccionadas. 11,25 7.675,00 86.343,75
6.- Vacaciones vencidas, 1995-1996. 26 7.675,00 199.550,00
7.-Utilidades 1995-1996 15 7.675,00 115.125,00
TOTAL 1.338.596,75

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 08 de Mayo del año 1997, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 9.010
HDdL/AR/JEANNIC.