REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000292.
ACCIONANTE: ELBA ROBERTA MARTÍNEZ DE BRAQUE.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO Y MAURICIO PINTO.
DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS: MAIBÍ RONDÓN FINAMOR, MILENE MEZA JIMÉNEZ, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, ERMINIA DÍAZ PARUTA, ROSA SÁNCHEZ, FABIANA HERNÁNDEZ, MARGGY PABÓN y LUISA ELENA MENDOZA.
MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO FIJO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Cobro de Bono Nocturno fijo”, sigue la ciudadana Elba Roberta Martínez de Braque, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.843.957 y de este domicilio, representada judicialmente por los ciudadanos José Rafael Pérez Castillo y Mauricio Pinto, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.457.294 y 4.134.126, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.221 y 69.177, en el mismo orden, contra la “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, (INSALUD), institución creada mediante el Decreto emanado del Gobernador del Estado Carabobo, signado con el N° 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria, N° 490 de la misma fecha, y registrados sus estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 20, siendo la última modificación estatutaria realizada según decreto N° 1311 emanado del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.135 de fecha 20 de octubre de 2000. crita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el No. 54, Tomo 650-A, representada judicialmente por los ciudadanos Maibí Rondón Finamor, Milene Meza Jiménez, Leonel Pérez Méndez, Erminia Díaz Paruta, Rosa Sánchez, Fabiana Hernández, Marggy Pabón y Luisa Elena Mendoza, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.644.665, 7.102.665, 8.832.944, 9.933.459, 10.940.508, 13.594.564, 15.204.556 y 7.174.916, respectivamente, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.997, 42.288, 30.650, 69.872, 68.230, 101.489, 106.914 y 35.128, en el mismo orden, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha nueve (09) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“CON LUGAR demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (BONO NOCTURNO FIJO) incoada por el abogado MAURICIO PINTO apoderado judicial de la ciudadana ELBA ROBERTA MARTÍNEZ DE BRAQUE, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO DE SALUD (INSALUD), igualmente identificado, por lo que en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.244.056,00) por concepto de bono nocturno fijo …”

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte demandada abogada Milene Meza Jiménez, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), realizada en los términos siguientes:
“…La apelación se fundamenta en las siguientes razones: 1) La Audiencia Preliminar estaba fijada para las 2:30 p.m. del día 6 de julio de 2004, anunciando su inicio por el Alguacil del Tribunal, se encontraba presente el abogado de la demandante pero yo como representante de la Fundación no me encontraba presente, llegando cinco (5) minutos más tarde de dicho anuncio. Una vez que estoy presente en el Tribunal, a las 2:35 p.m., el abogado Mauricio Pinto un se encontraba presente en la sala de espera del Tribunal. 2) ya estando presente en la sede del Tribunal es cuando el Alguacil, realmente anuncia que pasen al Despacho de la Juez(…) 4) Iniciada mi exposición, el abogado Mauricio Pinto, me interrumpe y le comunica a la Juez que la representación de INSALUD no se encontraba al momento del anuncio por parte del Alguacil (…) 5) de inmediato la Juez ordenó la paralización de la audiencia y procedió a levantar el acta, dejando constancia que la representante de la parte demandada (…) no compareció (…) y en la misma colocó como hora de inicio las 3:00 de la tarde, cuando la audiencia estaba fijada para las 2:30 de la tarde, tal como consta de boleta de notificación emanada del Juzgado (…) por lo que en el acta a través de la cual se declara la no comparecencia de la representación de la Fudación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no se ajusta con la realidad , en virtud de que sí acudí como representante legal de INSALUD, a la audiencia preliminar (…)”.

Es así, como el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Milene Meza Jiménez, acordó en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior correspondiente.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Quinto (5°) día hábil siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que la demanda presentada por la ciudadana Elba Roberta Martínez de Braque, representada legalmente por el abogado Mauricio Pinto, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para la Administración Pública, a partir del mes de agosto de 1.978, desempeñándose en el cargo de auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. que se encuentra tramitando la jubilación ante los organismos competentes, debido esto a una incapacidad física que le impide seguir laborando en esa Institución, que tal tramitación la comenzó en el mes de agosto de 1997; Que devengaba para esa época un salario de Bs. 192.601,00, salario este que devengó hasta la segunda quincena del mes de julio de 1999, ya que a partir de los meses siguientes y hasta la presente fecha la institución dejó de cancelarle el salario completo, descontándole Bs. 54.984,00, por concepto de Bono Nocturno consagrado en la cláusula 47 de la contratación colectiva vigente, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; que este concepto se le ha venido descontando por no encontrarse activa y como aun se encuentra tramitando su jubilación sin obtener respuesta, Por tales circunstancias solicita el pago del Bono Nocturno Fijo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.244.056,00.

I

De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día martes diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparecieron las ciudadanas Milene Meza Jimenez y Luisa Mendoza S., quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, abogadas en el libre ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.288 y 35.128, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.667 y 78.650, en el mismo orden, actuando como apoderadas judiciales de la demandada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), quienes en apoyó a su apelación arguyeron:
“...Primero: El Alguacil notificó a la Fundación de la demanda surgida; Segundo: Se fijó Audiencia para el Décimo día hábil luego de que conste en autos la notificación practicada; Tercero: El día de la Audiencia al momento de anunciar, se encontraban presentes el Abogado Mauricio Pinto y la Abogada Luisa Mendoza, por lo que la Abogada Luisa Mendoza quien es Abogado contratada por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) firmó la lista de asistencia sin que yo hubiese llegado, al momento de entrar a la Audiencia es cuando yo llego y logro entrar a la Audiencia Preliminar, y una vez iniciada mi exposición, el Abogado Pinto interrumpe y dice que yo no estuve presente al momento del anuncio por lo que la Juez dijo que si no estaba en ese momento existía la Admisión de los Hechos por lo que se levantó el Acta. Cuarto: Para el mejor esclarecimiento de mi exposición solicito al Tribunal llame al ciudadano Jorge Luís Silva Álvarez, y al ciudadano Alguacil que realizó el llamado a la Audiencia Preliminar, como testigos. Quinto: por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal declare Con Lugar la Apelación.. “

Del mismo modo, compareció el ciudadano Mauricio Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.177, y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la ciudadana Elba Roberta Martínez de Braque, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.843.957, quien expuso:
“Primero: Es cierto que el Tribunal hizo dos llamados. Al momento del segundo llamado no estando presente la Abogada Milene Meza Jiménez procedimos a firmar la asistencia mi persona y la Abogada Luisa Mendoza; Segundo: Estando en la Audiencia la Abogada Milene Meza Jiménez dice a la Juez que la colega que estaba al momento de firmar la asistencia Abogada Luisa Mendoza no tenía poder, por lo que no debió firmar en la lista de asistencia, una vez revisada la Lista de asistencia, nos dimos cuenta que aparecía el nombre de la abogada Milene Meza, es decir, que la abogada Luisa Mendoza incurrió en el delito de falsa testación ante un Funcionario, al haber firmado por otra persona; Tercero: Solicito se declare sin lugar la Apelación.”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Milene Meza, contra la “sentencia” dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil cuatro (2004), que declaró: CON LUGAR la demanda. Al respecto se observa que el Juez A-quo, para declarar con lugar la demanda, tomó en cuenta la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), en consecuencia operó LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, alegados por la parte actora en su libelo.

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, considera esta Alzada, que es conveniente señalar que la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, sino que se debió a una circunstancia sobrevenida que le impidió estar presente a la hora pautada para la celebración de dicha Audiencia, llegando con un retardo de cinco minutos, tal como lo explana en el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004, que riela a los folios 48 al 52. En efecto, señala la recurrente que en el día de la Audiencia Preliminar, es decir el seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), “al momento de anunciar, se encontraban presentes el Abogado Mauricio Pinto y la Abogada Luisa Mendoza, por lo que la Abogada Luisa Mendoza quien es Abogado contratada por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) firmó la lista de asistencia sin que yo hubiese llegado, al momento de entrar a la Audiencia es cuando yo llego y logro entrar a la Audiencia Preliminar, y una vez iniciada mi exposición, el Abogado Pinto interrumpe y dice que yo no estuve presente al momento del anuncio por lo que la Juez dijo que si no estaba en ese momento existía la Admisión de los Hechos por lo que se levantó el Acta “.

En el caso de autos consta que la demandada es un Instituto Autónomo creado mediante decreto por el Ejecutivo del Estado Carabobo, siendo luego registrado sus estatutos ante el Órgano competente, así las cosas de las preguntas realizadas por este Juzgador en la Audiencia a la representación de la parte demandada, de conformidad con el contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó entendido que igualmente por Decreto se crea el Presupuesto de dicha Institución, por ende el Estado Carabobo tiene interés por cuanto se vería en alguna forma afectado en su Patrimonio, en tal sentido de Oficio esta Alzada una vez revisada en forma exhaustiva las actas procesales que componen el presente expediente, observa que no se cumplió con la formalidad esencial de Notificar al Procurador del Estado Carabobo.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución Nacional, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Sobre este particular se pregunta ésta Alzada: ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que la causa debe REAPERTURARSE por una circunstancia excepcional que la justifica, sin que esto violente el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica. En efecto, se observa que en el auto de admisión de fecha ocho (08) de junio de 2.004, el Juzgado A-quo obvió ordenar la Notificación del Procurador del Estado Carabobo, violentando normas de orden público. Así tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Al respecto, es necesario señalar que las normas que rigen esta materia son netamente de Orden Público, en efecto, las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La Ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencias reiteradas el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000)."

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador es una de las prerrogativas procésales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en esos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Así esta previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado anteriormente.

El análisis debe centrarse entonces, en el carácter obligatorio de la notificación. Ahora bien, del contenido del artículo 94 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que es de carácter imperativo la notificación al Procurador o Procuradora, en la etapa de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Es necesario, mencionar que el artículo 49 de la Constitución de 1.999, acuerda “Expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recurso legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Del mismo modo, debe considerarse que dicho derecho no debe configurarse como aislado, sino vinculado a otro derecho fundamental como es el derecho a la tutela efectiva, consagrado en el mencionado artículo 26 de la Carta Magna. Este último conectado con el artículo 257 de la misma Constitución, por cuyo conducto se ha consagrado explícitamente el principio antiformalista a que debe atender el juzgador.

Por tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios.

Así pues, con prioridad en este criterio constitucionalmente no son admisible aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establezcan, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente. Y al prever la norma vigente dispuesta en el comentado artículo 94, la notificación del Procurador, en la fase inicial del proceso, y por la misma no consta en el expediente haberse realizado, sería gravoso tanto para el proceso como para las partes intervinientes continuar con el presente proceso, sin que pueda pensarse que se verán afectados intereses patrimoniales de la República.

En base a los anteriores señalamientos, lo más aconsejable en este caso, es Reponer la causa al estado en que se Notifique al Procurador del Estado Carabobo, y en virtud que las partes se encuentran a derecho, una vez que conste en autos la referida Notificación, comenzará a transcurrir el lapso para que se la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se acuerda.

Ahora bien, sirve la oportunidad para manifestarle a la Juez a-quo el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo parte de su tenor:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”

Infiriéndose del contenido de dicha norma, que no le esta dado a la Juzgadora hacer interpretaciones distintas a la que la misma establece, debiendo circunscribirse a reducir la sentencia a un acta el mismo día y no en fechas diferentes.

En base a los anteriores señalamientos, la presente apelación debe prosperar. Y así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Milene Meza Jiménez, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.228, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, (INSALUD).
SEGUNDO: Se revoca el acta de fecha seis (06) de julio de 2004, levantada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; y como consecuencia de ello, se Revoca la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2.004, por el mencionado Juzgado, que declaró CON LUGAR demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (BONO NOCTURNO FIJO) incoada por el abogado MAURICIO PINTO apoderado judicial de la ciudadana ELBA ROBERTA MARTÍNEZ DE BRAQUE, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO DE SALUD (INSALUD).
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de notificar al Procurador del Estado Carabobo de la presente demanda, y una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.)-


El Secretario,


Abog. EDDY CORONADO


JGEP/EC/Denisse Arias Núñez...
Expediente No. GP02-R-2004-000292