REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-02004-000026.
ACCIONANTE: ABOGADO JESÚS SÁNCHEZ MONTEVERDE.
ACCIONADA: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Es interpuesta acción autónoma de “Amparo Constitucional”, por el ciudadano Jesús Sánchez Monteverde, el cual es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.229.426, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.362 (sin señalar el carácter con que actúa y sin acompañar algún documento que acredite su representación), contra la Sentencia emitida en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil cuatro (2004), por la ciudadana Emilia de Jesús Irureta Ortiz, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró:
“...Parcialmente con lugar la acción intentada por la Ciudadana Charly Nayire Planchez Seidel, titular de la cédula de identidad número 13.194.505, en contra de la sociedad de comercio Centro Clínico Cabriales, C.A. y condena a pagarle a la demandante la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.543.079,3), por concepto de diferencia salarial, antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, indemnización por despido...”

Recibido el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual entro a su debido conocimiento, y encontrándose en la oportunidad de pronuncia pasa hacerlo de la manera siguiente:

Observa este Juzgado que la acción de amparo constitucional interpuesta por el quejoso ciudadano Jesús Sánchez Monteverde, se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos tanto de hecho y de derecho:
Que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, “Causa” mediante la cual la ciudadana Charly Nayire Planchez Seidel, demanda la cancelación de Prestaciones Sociales; Que compareció ante dicho Tribunal y confirió Poder Apud–Acta (no se señala quién es el que compareció y en que carácter lo hizo), al abogado Jesús Sánchez Monteverde, para que realizará la defensa de su representada; Que en el otorgamiento del susodicho poder, debido a un error cálami, se omitió expresar que actuaba en representación de la parte demandada Centro Clínico Cabriales, C.A.; Que el fundamento de la acción deriva de un documento apócrifo que a la sazón fue falsificado por la parte actora, pues no emanó de su puño y letra; Que para llegar al resultado de la sentencia, la ciudadana Juez solo tuvo en cuenta el error cálami, determinando que el Centro Clínico Cabriales, no compareció al proceso; Que al fallar de esa manera se le vulneraron derechos constitucionales a su representada Centro Clínico Cabriales; Que la actora cometió un hecho punible enjuiciable de oficio, al atreverse a hacer uso de un documento que nunca fue firmado por él; Que la Juez vulneró expresamente disposiciones de raigambre constitucional, como son los sagrados derechos a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Que por vía de consecuencia, no se puede castigar a la empresa demandada por una cuestión formal, por un simple error material a lo cual está propenso cualquier ser humano, tal error no enerva en absoluto la verdad de los hechos ocurridos y los cuales han servido como fundamentos de la acción; Que se vuelva dictar sentencia con apego a los alegatos consignados en las actas procesales, y que se deje sin efecto jurídico alguno la decisión dictad en fecha 4 de junio de 2004.

I
Es así, como el solicitante de amparo reconoce que con el otorgamiento del poder, se cometió un error cálami, pues, se omitió expresar que en ése momento actuaba en representación de la parte demandada como era el Centro Clínico Cabriales, C.A., Que por vía de consecuencia, no se puede castigar a la empresa demandada por una cuestión formal, por un simple error material a lo cual está propenso cualquier ser humano; Que tal error no enerva en absoluto la verdad de los hechos ocurridos y los cuales han servido como fundamentos de la acción. Ahora bien, según el Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, Tomo IV, de Guillermo Cabanellas, L. Alcalá- Zamora se entiende por Lapsus Cálami, el error o errata en los escritos a veces integra fórmula cómoda para justificar una falta, reparar un agravio o prestar una excusa.

Debe imperativamente señalarse que el amparo contra decisión judicial se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual prevé:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Consideran los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “El nuevo Amparo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”,
Que “(...) podríamos definir el amparo contra decisión judicial, como aquel recurso de carácter extraordinario, breve, expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Cuando sea dictado por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas”.

Siguen señalando dichos autores:
La acción en cuestión, podemos considerarla como aquella tendiente a atacar la decisión que contenga un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo constitucional las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna u otra manera la garantía del debido proceso, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo este el carácter excepcional y residual del amparo.

Por su parte la Sala Constitucional, refiriendo al contenido de dicho artículo ha sentado jurisprudencia en los siguientes términos: “La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra <> -como un requisito del artículo 4º de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitaciones de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “... entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional...” (Vid. Sentencia No. 370 de la Sala Política –Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1998, caso El Crack, C.A.). Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisión judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, en otras palabras, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es claro para esta Instancia precisar que, la decisión que se pretende revisar a través de Amparo Constitucional, fue pronunciada sobre la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así, como la Juez A quo, en su debida oportunidad señaló:
“Que la empresa demandada Centro Clínico Cabriales, C.A., no compareció ni se hizo representar para la celebración de la audiencia y que el abogado Jesús Sánchez, acudió en representación de quien no era parte en la presente causa”

Es así, como el fallo que por vía constitucional se pretende anular, esta dictado sobre la incomparecencia del demandado o de su apoderado judicial (siendo en este caso el Centro Clínico Cabriales), al acto trascendental como era la audiencia preliminar, presentándose en la misma el hoy quejoso en representación de una persona natural como es el Dr. Jaime Hospedales Agustín, el cual por cierto no había sido demandado, pues, le correspondía comparecer era al representante de la empresa como persona jurídica o su apoderado judicial. En dicho fallo se señala claramente tanto la pretensión debatida, así como la incomparecencia del demandado, la debida valoración de los documentos aportados por la accionante y la aplicación correcta de las normas reguladoras, sin que tal actuación genere tergiversaciones en los mismos. No puede ni debe pensarse, que a través de esta jurisdicción constitucional pretenda el quejoso desvirtuar su cualidad, pretendiendo que el Juez Constitucional entre a conocer e interfiriera en la solución de los asuntos propios del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En verdad, los pormenores reseñados y las consideraciones que ellos suscitaron, revelan actuaciones propias y consistencias en la conducción del proceso, de lo cual no se producen perjuicios a los particulares interesados.

Ahora bien, el quejoso reconoce la comisión de un error –cálami- al momento de otorgar el determinado poder, que el mismo debió ser conferido por la persona moral y no por la personal natural, como efectivamente ocurrió, y que por vía de consecuencia no puede ser castigado. De tales afirmaciones deduce esta Instancia, que no se esta en presencia de ninguno de los supuestos consagrados y antes desarrollados del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En efecto, el hoy recurrente no se fundamenta en ninguno de los supuestos que prevé el artículo en referencia, por el contrario que la consecuencia de la sentencia hoy recurrida a través de amparo, se debe al hecho cierto del error –cálami- cometido en el momento del otorgamiento del poder. En tal virtud, la acción de amparo ejercida resulta inadmisible, pues, lo contrario sería contravenir la naturaleza extraordinaria o especial de esta acción.

Es obligatorio que este Tribunal señalé que, lo que realmente debe ser objeto de la acción de amparo contra decisión judicial, y lo que realmente debe atacarse por esta vía, es la decisión o sentencia que lesione o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales. Pero no toda decisión judicial puede ser objeto de amparo constitucional, sólo aquellas contra las cuales se hayan agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios, y que como consecuencia de su agotamiento, adquiera el carácter de cosa juzgada. De esta manear, únicamente la sentencia definitivamente firme que adquiera el carácter de inmutabilidad, y que no obstante viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales, podrá ser objeto de amparo contra decisión judicial. No podrá considerarse que cualquier pronunciamiento del Juez, podría ser objeto del amparo contra decisión judicial, ya que el posible accionante todavía tendría a la mano el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, inclusive el de invalidación, que eventualmente podría reparar la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que produzca el fallo.

Los tratadistas antes mencionados, son del criterio, compartido por esta Tribunal Constitucional que, sólo una decisión judicial contra la cual se hubiesen agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios, que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, podría ser objeto de esa modalidad de amparo. Y así se declara.

Considera este Tribunal que en el caso sub iudice es evidente que no existe violación al debido proceso y a la defensa del accionante en amparo, consagrados en el artículo 49 de la constitución vigente, como denunciado. De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Así se declara.

Del mismo modo debe imperiosamente señalarse, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta Acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5º del artículo 6º que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. Se permite esta Instancia traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 939 de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil (2000), siendo parte de su contenido: “En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Es así, como en el caso que nos ocupa efectivamente el hoy recurrente por vía de amparo teniendo el recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión, no hizo uso del mismo, sino que procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de la empresa demandada, desechando evidentemente el recurso ordinario que le correspondía y del cual no hizo uso, para luego interponer el recurso extraordinario. Y así se decide.

Considera esta Alzada, que el análisis de carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando a su criterio no existan dudas razonables de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión e igualmente cuando el quejoso reconoce que la acción que pudo haber ocasionado el agravio se debió a un hecho que solamente es imputable a su comportamiento, cayendo por supuesto en la teoría de la culpa. Y así se decide

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, esta Sala Constitucional del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Sánchez Monteverde, el cual es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.229.426, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.362.
Publíquese, Regístrese Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,

Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 post meridiem

El Secretario,

Eddy Bladismir Coronado

AF/EB/Denisse Arias Núñez.
Expediente No. NO. GPO2-02004-000026.