REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R 2003-000243.
ACCIONANTES: PABLO MARÍA GORDILLO, PORFIRIO RAMÓN GORDILLO, CARLOS EMILIO OCHOA GONZÁLEZ, ALVINO BARRIOS RODRÍGUEZ Y OTROS.
APODERADOS: OSMUNDO LOCKIBI Y SEILAN LOCKIBI.
ACCIONADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO: GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO.
MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” siguen los ciudadanos Pablo María Gordillo, Porfirio Ramón Gordillo, Carlos Emilio Ochoa González, Alvino Barrios Rodríguez, José Edgardo Arteaga, José Rafael Rumbos Falcón, Ramón Alejandro Paz Carmona, Luis Guerrero, Luis Felipe Ríos Pereira, Adelis José Guerrero Peña, José Hidalgo Suárez Querales y Luis Miguel Flores Estrada, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.935.433, 5.935.197, 3.291.664, 12.103.777, 10.229.536, 5.207.892, 5.042.409, 4.932.660, 7.085.669, 4.932.658, 7.418.743 y 3.390.740, respectivamente, de este mismo domicilio, representados judicialmente por los ciudadanos Osmundo Lockibi y Seilan Lockibi, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.715 y 55.118, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Ford Motor de Venezuela”, S.A., originalmente denominada e inscrita con el nombre de “Ford Motor Company (Venezuela)”, S.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 4-A, de fecha once (11) de marzo de 1959, empresa domiciliada en la Avenida Henry Ford, cruce con Juan Ernesto Branger, Zona Industrial Sur, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, representada judicialmente por el ciudadano Gabriel Ernesto Calleja Angulo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.959.820, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.142, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil uno (2001), mediante la cual declaró:
“... PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por los ciudadanos: Pablo María Gordillo, Porfirio Ramón Gordillo, Carlos Emilio Ochoa González, Alvino Barrios Rodríguez, José Edgardo Arteaga, José Rafael Rumbos Falcón, Ramón Alejandro Paz Carmona, Luis Guerrero, Luis Felipe Ríos Pereira, Adelis José Guerrero Peña, José Hidalgo Suárez Quiérales y Luis Miguel Flores Estrada, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.935.433, 5.935.197, 3.291.664, 12.103.777, 10.229.536, 5.207.892, 5.042.409, 4.932.660, 7.085.669, 4.932.658, 7.418.743 y 3.390.740, respectivamente, todos de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ...”

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte accionante abogado Seilan Lockibi, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001), que riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258).

Del mismo modo contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la empresa demandada abogado Gabriel Calleja Angulo, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha primero (1º) de noviembre del año dos uno (2001), que riela al folio doscientos cincuenta y nueve (259).

Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído ambas apelaciones interpuestas tanto por el apoderado judicial de la parte accionada abogada Gabriel Calleja Angulo, como por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Seilan Lockibi, acordó en fecha cinco (5) de noviembre del año dos uno (2001), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa la formalidad legal fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha 16 de noviembre del año 2003, y fijó la oportunidad correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
El apoderado judicial de los accionantes abogado Osmundo Lockibi, arguyó a favor de sus representados entre otras cosas:
Que sus apoderados fueron despedidos injustificadamente de la empresa demandada “Ford Motor de Venezuela”, S.A., en el mes de agosto de 1.998; Que las Prestaciones Sociales canceladas a sus apoderados, fueron calculadas sobre la base solamente de treinta (30) días de indemnización, no tomando en cuenta que al tratarse de despido se debe hacer sobre la antigüedad de cada uno de ellos, debiéndosele cancelar de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que demanda la cancelación del monto de Bs. 11.880.104,oo por los conceptos y en las proporciones correspondientes a cada uno de los accionantes, así como las costas y costas del proceso, con la respectiva corrección monetaria.
Y por su parte el apoderado judicial de la empresa “Ford Motor de Venezuela”, S.A., abogado Gabriel Ernesto Calleja Angulo, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes arguyó a favor de su representada:
Que el tiempo efectivo de servicio no es el que han señalado los accionantes; Que no se le adeuda ningún remanente por los conceptos reclamados de indemnización por despido injustificado consagrado en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; Que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a las indemnizaciones por despido injustificado no tiene efectos respecto del tiempo de servicio discurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia la reforma laboral; Que en fecha 30 de agosto de 1997 se suscribió un Convenio Transaccional, homologado en fecha 5 de noviembre de 1997, por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, y que como consecuencia los temas objetos de dicha transacción tiene el valor de sentencia con autoridad de Cosa Juzgada; Que se les canceló sus prestaciones sociales de conformidad a lo pautado en el Contrato Transaccional, cuyos montos excedieron lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula la cancelación en forma sencilla, así como la Compensación por Transferencia.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La Relación Laboral existente entre las partes intervinientes.
• Las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales.
• El despido injustificado del cual fueron objetos los accionantes.
• Los montos de los salarios que sirvieron de base para el cálculo de la cancelación de las prestaciones sociales.
• La cancelación de 30 días de indemnización por los despidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• El Contrato Transaccional celebrado entre los accionantes y la empresa demandada.
• La cancelación de la indemnización por antigüedad se realizó de conformidad a lo establecido en el Contrato Transaccional, lo cual supera considerablemente a lo establecido por el artículo 666 de la Ley laboral.
• El valor de la Cosa Juzgada de los conceptos cancelados en el Documento Transaccional homologado por el Inspector del Trabajo.

II
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado Gabriel Calleja Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “Ford Motor de Venezuela”, S.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil aportar la prueba que demuestre fehacientemente su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de la validez del Contrato Transaccional celebrado entre los accionantes y la empresa demandada; Que la cancelación de la indemnización por antigüedad se realizó de conformidad a lo establecido en el Contrato Transaccional, lo cual supera considerablemente a lo establecido por el artículo 666 de la Ley laboral; El valor de la Cosa Juzgada de los conceptos cancelados en el Documento Transaccional Homologado por el Inspector del Trabajo. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria, no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

Corresponde a esta Alzada realizar la valoración a las pruebas cursantes en autos, así como verificar la apreciación dada por la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN:
• DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
Acompañó con el documento libelar doce (12) instrumentales en fotocopias simples al carbón, las cuales van del folio diecinueve (19) al treinta (30), signadas con lo números del uno (1) al doce (12) en forma correlativa, denominadas “Finiquitos por terminación de la relación de trabajo”, donde efectivamente consta los montos cancelados de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Efectivamente, se trata de documentales presentadas en fotocopias simples, debidamente firmadas por los accionantes, así como por el encargado del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio en cuanto a las fechas ciertas que aparecen señalas, así como los conceptos discriminados y los montos cancelados.

• PRESENTADAS CON EL ESCRITO PRUEBAS:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovió e invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente la confesión de la demandada, así como el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obligada a la demandada demostrar la cancelación del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El reconocimiento expreso por parte de la demandada de las fechas de ingreso y egreso de cada uno de sus representados. El contenido del parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. El contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil y con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El contenido del supuesto Auto de Homologación de las supuestas transacciones, las cuales recaen con fundamento al pago ordenado por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no sobre el artículo 125 de la misma Ley. La falta de validez del Auto de Homologación de las supuestas Transacciones, pues fueron presentadas en copia simple.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y de lo que se desprende de los mismos, así como lo de los artículos mencionados: Debe señalar esta Alzada imperativamente que el mérito favorable no es un medio de prueba idóneo, sino más que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
Promovió e invocó el valor de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de cada uno de sus representados, acompañas con el Libelo de la demanda, signadas con los números que van desde el 1º al 12º, correlativamente:
Sobre tales documentales se ratifica la apreciación antes dada, en cuanto a que se trata de reproducción en carbón, debidamente firmadas por las partes intervinientes en la presente causa, no siendo impugnadas en la oportunidad de Ley por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio en cuanto a las fechas ciertas que aparecen señalas, así como los conceptos discriminados y los montos cancelados.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO Y SU VALORACION:
• DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Acompañó con la Contestación de la Demanda diferentes documentos en copia certificada de la Transacciones realizada por los hoy accionantes y la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, así como el Auto de Homologación, otorgado por dicho funcionario, signadas con los números que van desde el uno (1) al doce (12) en forma correlativa, los cuales cursan a los folios ciento veintiuno (121) al ciento ochenta y nueve (189).
Indudablemente, se trata de documentales presentadas en fotocopias simples, debidamente firmadas por los accionantes, así como por el encargado del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio en cuanto a las fechas ciertas que aparecen señalas, así como los conceptos discriminados y los montos cancelados.

1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente lo que se desprende de las transacciones laborales acompañadas en forma original al escrito de contestación a la demanda, suscritas por los accionantes, en las cuales se evidencia: La manifestación libre de voluntad de los actores de poner fin a una diferencia o controversia surgida de la aplicación de los artículos 666, 668 y 125 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo; La voluntad de otorgarse reciprocas concepciones; La relación detalladas o circunstanciada de los hechos y los derechos en ella comprendidos; La voluntad de resolver la controversia por la entrada de la nueva Ley Orgánica del trabajo; La confirmación u homologación otorgada por el funcionario competente del trabajo y el efecto de la Cosa Juzgada.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y el contenido del documento transaccional celebrado entre los accionantes y la empresa demandada: Se ratifica el contenido de lo expuesto con relación al medio utilizado por el accionante, en el sentido de que no es un medio de prueba idóneo, sino más que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.


2. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitada de conformidad al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se constituya en la Inspectoría del Trabajo y deje constancia de la transacción suscrita por los accionantes.

Dicha Inspección Judicial no fue admitida por el Tribunal a quo, por considerar que la misma contraviene el contenido del artículo 1.428 del Código Civil. Toda vez que dicho medio probatorio es solamente procedente para hacer constar circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no pueden o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Criterio que es compartido por esta Alzada. Y así se declara.

3. INFORME:
Solicitado de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo, requiriéndole copia certificada de las transacciones laborales suscritas por los accionantes con la empresa demandada.

A dicha solicitud el Juzgado a quo, se le dio formalmente cumplimiento, tal como se evidencia de los Oficios remitidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo –folios 222, 227 y 231-, prueba que no se evacuó por cuanto el Órgano Administrativo no dio cumplimiento a las solicitudes enviadas, como consecuencia el Juzgado A-quo se pronunció por auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil uno (2001), que riela al folio doscientos treinta y seis (236). Motivo por el cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual hacer valoración.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Seilan Lockibi, así como por la formulada por el representante legal de la empresa demandada abogado Gabriel Calleja Angulo, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001), mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de complemento a Prestaciones Laborales. Ahora bien para decidir observa esta Alzada: Que en su escrito libelar el apoderado judicial de los accionantes fundamentó su pretensión en que al momento de las cancelaciones de las prestaciones sociales a cada uno de sus apoderados, el ente patronal sólo les pagó treinta (30) días de indemnización por despido injustificado efectuado, tomando como base el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando realmente debió tomar en consideración los años de servicio de cada uno de los trabajadores y cancelárselos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la mencionada Ley Laboral, la cual prevé un tope 150 días de indemnización por despido, como consecuencia se le adeuda la diferencia restante, en las proporciones siguientes:

Pablo María Gordillo: 120 días Bs. 1.085.649,90
Porfirio Ramón Gordillo: 30 días Bs. 282.406,81
Carlos Emilio Ochoa González: 120 días Bs. 814.484,95
Alvino Barrios Rodríguez: 120 días Bs. 1.210.159,40
José Edgardo Arteaga: 120 días Bs. 902.669,32
José Rafael Rumbos Falcón: 120 días Bs. 1.151.567,00
Ramón Alejandro Paz Carmona: 120 días Bs. 1.139.668,40
Luis Guerrero: 60 días Bs. 544.097,60
Luis Felipe Ríos Pereira: 120 días Bs. 1.210.185,40
Adelis José Guerreo Peña : 120 días Bs. 918.538,70
José Hidalgo Suárez Querales: 120 días Bs. 1.363.303,30
Luis Miguel Flores Estrada: 120 días Bs. 1.257.374,50
TOTAL Bs. 11.880.105,28

Del mismo modo, prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones...”

Considera esta Alzada que la indemnización por despido consagrado en el artículo antes señalado, el cual fue reformado en fecha 19 de junio de 1997, debe calcularse y pagarse sobre la base a los años de servicio que tenían cada uno de los trabajadores para la fecha de terminación de las correspondientes relaciones laborales, sin otra limitación distinta a la que esa misma norma establece: treinta (30) días por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 salarios. Incluso los años anteriores al 19 de junio de 1997, oportunidad en que se reformó la Ley Orgánica del Trabajo y el legislador obligó a efectuar un corte de cuenta. Y así se declara.
CON RESPECTO A LA TRANSACCIÓN
Con relación al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la empresa demandada en cuanto a que los temas objetos de dicha transacción laboral tienen el valor de sentencia con autoridad de cosa juzgada, tal como lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 3º de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; al respecto observa esta Alzada, que en las mencionadas transacciones, no se hace alusión al monto del salario de los trabajadores, así como tampoco a los días que se les esta cancelando por los conceptos de antigüedad, el Bono de Transferencia, y tampoco se hace señalamiento entre otras cosas al pago de preaviso e indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal proceder no resulta ajustado a derecho, por contrariar el sentido y alcance de lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Significándose, que tales conceptos pueden ser revisados judicialmente, acordándose el pago de diferenciales.

Respecto a la transacción, el Doctrinario Guillermo Cabanellas considera que en ésta no se produce renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredite, por lo que:
“El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...” (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, Pág. 412).

En el caso de autos al no haber computado la accionada la duración de la relación laboral desde su inicio a la fecha del despido, a los efectos de la cuantificación de lo debido por concepto de indemnización por despido, no obró conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, parte de un supuesto de hecho no previsto en la norma, cual fue calcular lo debido por concepto de indemnización de antigüedad, tomando en consideración la duración de la relación laboral desde la fecha de entrada en vigencia la reforma laboral.

CON RELACIÓN A LA COMPENSACIÓN:
Dentro de los principios que regula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta que los jueces están en la obligación de decidir de conformidad a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, norma a la cual nos remitimos por cumplimiento del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la lectura de las diferentes actas que conforman el expediente que ocupa, esta Alzada no observa, que el apoderado judicial de la empresa demandada haya alegado Reconvención o Mutua Petición, por los montos percibidos por los trabajadores hoy accionantes, cuando se le hizo cancelación de las estimaciones que le correspondían por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Es más, no hizo señalamientos de posibles pagos diferentes a los correspondientes por ley, así como un posible enriquecimiento sin causa, o solicitud de compensación.

Debe señalarse que la reconvención o mutua petición viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resultado de unos daños o perjuicios deducido-, que atenuará o excluirá la acción principal, no observándose como se dijo anteriormente que la parte empresarial haya solicitado su aplicación, así como otro medio compensatorio, más aún cuando no se observa que a los trabajadores hoy accionantes se le haya cancelado en forma doble sus prestaciones sociales, como lo preveía la norma laboral anterior.

Pero sin embargo la Juez A-quo, aplicando por analogía según ella el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual hizo señalamiento de la sentencia de fecha 14 de junio del 2000, caso Brígida Antonio Álvarez de Flores contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., acordó que los actores están obligados a repetir la cantidad de dinero recibida en exceso, también debidamente indexada para luego proceder a su compensación.

Considera esta Alzada que el pago de lo indebido y la obligación a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente, previamente era necesario y obligatorio que se establecieran los conceptos y montos sobre los cuales ocurrió dicho acaecimiento, más aún, como se viene señalando que no formó parte del petitum, no se generó controversia sobre el mismo, y no fue utilizado como un medio de defensa, por lo cual no se comparte el criterio utilizado por la Juzgadora. Y así se decide.

Ahora bien, partiendo de la forma como se distribuyeron las cargas procésales, y la forma como la parte accionada no logró desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión reclamada por la parte accionante en su escrito libelar. Al no prosperar la Cosa Juzgada proveniente de la Transacción Homologada por la Inspectoría del Trabajo, queda obligado a la cancelación de los conceptos y montos que se señalan a continuación, tomando en consideración la duración de la relación laboral de cada uno de los accionantes:

Pablo María Gordillo: 17 años, 15 meses y 18 días Bs. 1.085.649,90
Porfirio Ramón Gordillo: 2 años, 4 meses y 16 días Bs. 282.406,81
Carlos Emilio Ochoa González: 12 años, 5 meses y 26 días Bs. 814.484,95
Alvino Barrios Rodríguez: 7 años, 4 meses y 9 días Bs. 1.210.159,40
José Edgardo Arteaga: 7 años, 0 meses y 7 días Bs. 902.669,32
José Rafael Rumbos Falcón: 8 años, 3 meses y 10 días Bs. 1.151.567,00
Ramón Alejandro Paz Carmona: 7 años, 9 meses y 10 días Bs. 1.139.668,40
Luis Guerrero: 2 años, 6 meses y 3 días Bs. 544.097,60
Luis Felipe Ríos Pereira: 16 años, 5 meses y 21 días Bs. 1.210.185,40
Adelis José Guerreo Peña : 5 años, 6 meses y 3 días Bs. 918.538,70
José Hidalgo Suárez Querales: 17 años, 3 meses y 25 días Bs. 1.363.303,30
Luis Miguel Flores Estrada: 17 años, 6 meses y 10 días Bs. 1.257.374,50

TOTAL Bs. 11.880.105,28

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gabriel Calleja Angulo, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.142, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Ford Motor de Venezuela”, S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Seilan Lockibi, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.118, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos accionantes.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001), en cuanto a la declaratoria de la “COMPENSACIÓN” de las sumas adeudas por la accionada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Pablo María Gordillo, Porfirio Ramón Gordillo, Carlos Emilio Ochoa González, Alvino Barrios Rodríguez, José Edgardo Arteaga, José Rafael Rumbos Falcón, Ramón Alejandro Paz Carmona, Luis Guerrero, Luis Felipe Ríos Pereira, Adelis José Guerrero Peña, José Hidalgo Suárez Querales y Luis Miguel Flores Estrada, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.935.433, 5.935.197, 3.291.664, 12.103.777, 10.229.536, 5.207.892, 5.042.409, 4.932.660, 7.085.669, 4.932.658, 7.418.743 y 3.390.740, respectivamente, y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Ford Motor de Venezuela”, S.A., originalmente denominada e inscrita con el nombre de “Ford Motor Company (Venezuela)”, S.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 4-A, de fecha once (11) de marzo de 1959, empresa domiciliada en la Avenida Henry Ford, cruce con Juan Ernesto Branger, Zona Industrial Sur, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, y en consecuencia:
Condena a la Sociedad de Comercio “Ford Motor de Venezuela”, S.A., a los montos señalados en el cuadro anterior.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad acordada a cada uno de los accionantes, para lo cual se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Juez de la causa quien deberá solicitar al Banco central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Por declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gabriel Calleja Ángulo, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Ford Motor de Venezuela”, S.A., ésta última es condenada en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 post meridiem.
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.
EXPEDIENTE: NO. GCOI-R 2003-000243.