REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000305.
ACCIONANTE: LUIS ABELARDO CARMONA CARMONA.
APODERADAS: MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT Y SANDRA VALBUENA.
ACCIONADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., METRO TAX, C.A Y CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el Juicio que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Luis Abelardo Carmona Carmona, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.073.926, de este domicilio, asistido por las ciudadanas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Valbuena, venezolanas, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.466.421 y 10.734.006, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.216 y 74.127, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., (Rally)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 10 de junio del año 2000, bajo el No. 42, Tomo 24-A, y contra la Sociedad de Comercio “Metro Tax”, C.A., e igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 36, Tomo 25-A, de fecha 7 de mayo del año 2004, empresas con domicilio fiscal en el Centro Comercial Metrópolis Shopping, Nivel Tierra, de la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…No corrigió el libelo de demanda incoado contra las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., METRO TAX, C.A Y CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A., dentro del lapso de dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 8 de julio de 2004, (…), declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”.

Contra la mencionada decisión las apoderadas judiciales de la parte accionante abogadas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Valbuena, interpusieron Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19); apelación que una vez oída fue ordenada la remisión al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Tercer (3º) día hábil siguiente, a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.).

En vista de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente que motivan su apelación, este Tribunal en aras del esclarecimiento de la verdad, ordenó solicitar del A-quo el cómputo de los días hábiles transcurridos en ese Tribunal, así como la hora en que fue realizado el auto de fecha 20 de julio de 2004, siendo recibida la información requerida, tal como se evidencia a los folios 23 al 32 del expediente.

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano Luis Abelardo Carmona Carmona, asistido judicialmente por las abogadas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Valbuena, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada transporte y Servicios Taxi Service, C.A. (Rally) y Metro Tax, C.A., en fecha 7 de junio de 2001, desempeñándose como Operador de Vehículo (Chofer), hasta el día 27 de febrero del año 2004, cuando fue despedido sin causa justificada alguna; Que devengaba un salario mensual de Bs. 900.000, dando un monto diario de Bs. 30.000; Que demanda el pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso Sustitutivo, Indemnización Injustifica, Intereses Sobre Fideicomiso e Intereses de Mora, que le corresponden como consecuencia del ejercicio de sus funciones, por el monto de Bs. 24.177.141,10, más los intereses moratorios que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo de la obligación.

Es así, como en dicha audiencia compareció el accionante Luis Abelardo Carmona Carmona, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.073.926, de este domicilio, asistido por la ciudadana Militzi Lorena Nava Betancourt, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nos. 11.466.421, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.216, quien en apoyo de su pretensión alegó:
“(…)En fecha 06 de julio de 2004 le dieron entrada al expediente por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Luego, el día 08 de Julio de 2004 se libró un acto de comunicación para que se procediese a la subsanación de la demanda, el cual se consignó el día jueves 15 de de julio de 2004, a partir del cual comenzaban a computarse los dos días hábiles para presentar la debida subsanación de la demanda. En fecha 16 de julio de 2004, no hubo despacho en ninguno de los Tribunales y los días 17 y 18 de julio de 2004, correspondieron al sábado y domingo, respectivamente. El 19 de julio de 2004, hubo despacho en el Tribunal de la causa, correspondiendo ese día al primero de los dos que se dan para presentar la subsanación de la demanda. Luego, el día 20 de julio de 2004, siendo el último día hábil para subsanar la demanda, solicitamos el expediente y nos encontramos un auto dictado en forma anticipada que declara la perención de la instancia, razón por la cual no pudo hacerse la debida consignación del escrito de subsanación, toda vez que le comenté tal situación al Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Luis Miguel Moreno, quien me respondió que no tenía sentido que presentara la subsanación porque ya se había declarado la perención de la instancia. Es todo(…)”.



I
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Valbuena, contra el “Auto” dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), que declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Al respecto observa esta Alzada que la Juez Aquo, para haber dictado dicho Auto tomó en consideración que el accionante dentro del lapso acordado, como fue dos (2) días hábiles contados a partir del Auto de fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), no presentó el Escrito Libelar con las correcciones acordadas.

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo por el cual no consignó el “Escrito Libelar” con las respectivas correcciones, se observa que efectivamente cursa “Auto” de fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), que riela a los que van desde el once (11) al trece (13), donde la Juzgadora acordó para tal fin dar (2) días hábiles siguientes a dicha fecha, recayendo dicha fecha el día veinte (20) de mismo mes y año, por cuanto el día dieciséis (16) no fue día hábil, tal como se evidencia de la información suministrada por el propio Juzgado.
Igualmente, se observa que el Juzgado A-quo, publicó el Auto hoy recurrido en apelación, a la doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), es decir, antes de haberse vencido la hora de despacho, evidentemente, que con tal actuación le cercenó la posibilidad al recurrente de consignar el mencionado escrito. En efecto, observa esta Alzada, que el Tribunal A-quo, había declarado la Perención de la Instancia, antes de que efectivamente se haya vencido el lapso para hacerlo, siendo una actuación anticipada, imposibilitando al interesado dar cumplimiento con lo que se le había acordado, por ende violentando el Derecho a la Defensa y como consecuencia al debido proceso. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución Nacional, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Sobre este particular se pregunta ésta Alzada: ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que la causa debe REAPERTURARSE por una circunstancia excepcional que la justifica, sin que esto violente el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.. En efecto, quedó plenamente demostrado que la Juez A-quo, dicto el Auto que acordó la Perención de la Instancia, en forma anticipada; no tomando en cuenta la hora de culminación del despacho, violentando el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, siendo lo más aconsejable en este caso, es aperturar nuevamente la oportunidad para su celebración. Y así se acuerda.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadanas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Valbuena, venezolanas, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.466.421 y 10.734.006, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.216 y 74.127, en el mismo orden, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Abelardo Carmona Carmona.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2.004, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijar nueva oportunidad para que la parte accionante consigne el Escrito Libelar con las respectivas correcciones solicitadas conforme a lo establecido en la Ley.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.)-

El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.
Expediente No. GP02-R-2004-000305.