REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de agosto de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000308
ACCIONANTE: EDUARDO EMIRO BRICEÑO SÁNCHEZ
APODERADOS JUDICIALES: CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO y LUCA MILA MULINI.
DEMANDADA: GRASAS VALENCIA, hoy INDUSTRIAS DIANA, C.A.
APODEROS JUDICIALES: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Eduardo Emiro Briceño Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Ceferino Brahen Pereira, Rafael Humberto Ramos Blanco y Luca Milia Mulini, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.479, 45.224 y 15.657, contra la Sociedad de Comercio “Industrias Diana”, C.A., anteriormente denominada C.A. “Grasas de Valencia”, constituida mediante documento otorgado ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día catorce (14) de Junio de 1.946, bajo el N° 28, siendo la última reforma de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de junio de 2.002, bajo el N° 72, tomo 38-A, empresa representada judicialmente por los ciudadanos Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, quienes son venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.606, 10.902 y 49.010, en su orden; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó acta en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual estando presentes las partes y habiendo consignado las pruebas de la parte demandante, declaró:
“(…) se evidencia que las partes han mantenido sus posiciones incólume, las cuales fijaron desde el inicio de la audiencia preliminar, sin que se haya podido lograr que algunas de ellas ceda en aras de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente juicio. Por tales razones, este Despacho deja constancia que, no obstante de las acciones del Juez que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones, sin lograrse la mediación y por cuanto las partes no cedieron en sus posiciones desde el inicio de la audiencia, motiva a este Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.(…)”.
Contra la mencionada “Acta” los representantes legales de la parte accionada abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, ya identificados, interpusieron Recurso de Apelación, según consta en escrito de fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que riela a los folios ciento diez y ciento once (110 y 111).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta en un ambos efectos, acordó en fecha seis (06) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente, tal como se evidencia de Auto que riela al folio ciento veinticinco (125).
Previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Del estudio de las actas que comprenden estas actuaciones se desprende que del Acta de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2.004 que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada expuso “(…) Como quiera que en la oportunidad legal correspondiente la accionada presentó como medio de prueba una transacción debidamente homologada por el funcionario competente, suscrita por las partes con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, en contra de la cual no fue intentado el recurso de nulidad correspondiente, por lo que es evidente que Eduardo Briceño, carece de la acción planteada. Por lo antes expuesto solicitamos del Despacho se pronuncie al respecto, (…)” y por otra parte el Juez como director del proceso señaló: “(…) Por cuanto en el transcurso de la audiencia preliminar la parte demandante ha denunciado vicios en el documento transaccional consignado por la demandada, alegando que ejercerá los recursos pertinentes en contra de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Despacho considera que, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de la parte accionante, se le debe conceder a ella la oportunidad para demostrar los vicios denunciados de que supuestamente adolece el documento transaccional, no siendo esta instancia de mediación la competente para evacuar las pruebas que pudiese presentar el demandante para su alegato (…)”.
Así las cosas, al no logarse la mediación el A-quo ordenó en dicha acta la Remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Procesal de la materia, para que fuesen providenciadas las pruebas consignadas, y una vez realizado esto, fijar audiencia oral y pública para que las partes expongan sus alegaciones y defensas, y sea el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el que resuelva la controversia planteada por las partes, incluso las alegaciones de fondo de la parte demandada tal como lo señala en el acta indicada y en el escrito de apelación, pues constituyen defensas de fondo que no era la oportunidad para que el Juez en funciones de Sustanciación y Mediación lo resolviera.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que al haberse ordenado un acto de mero trámite como lo es la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en vista de no haberse logrado la mediación entre las partes, el Juez de Mediación no debió oír la apelación formulada, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria que en modo alguno causa a la parte apelante un gravamen irreparable, por existir una vía idónea como lo es la Audiencia de Juicio para dirimir los conflictos planteados por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
Del mismo modo, al no existir en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo una norma expresa que permita oír la apelación en los términos planteados, la misma no debió haber sido oída por el Juzgado A-quo. Y así se declara.
Sobre la base de tales señalamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos de conformidad a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por contrario imperio el “Auto” de fecha seis (06) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia repone la causa al estado en que dicho Juzgado continúe con el procedimiento que pauta el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue acordado en acta de fecha 21 de julio de 2004 levantada por el Juzgado A-quo, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 y subsiguientes eiusdem. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.
El Juez Superior Segundo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp. GP02-R-2004-000308
JEP/EC/ Denisse Arias Núñez
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