REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GC01-R-2003-000283.
ACCIONANTE: CIUDADANO RAFAEL E. ZAPATA TORREZ.
APODERADO HORTENCIA JAQUELINE APORTE Y MARIO A. MARTINEZ TRUJILLO.
ACCIONADA: COMERCIALIZADORA JACKS, C.A.
APODERADOS LUZ COROMOTO VELASQUEZ PROCTOR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Rafael E. Zapata Torres, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.985.086 y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Hortencia Jaqueline Aponte y Mario A. Martínez Trujillo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.563.037 y 6.131.658, respectivamente, abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.339 y 31.658, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Comercializadora Jacks”, C.A., Sucursal Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 16-A-Cto., de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), representada judicialmente por la ciudadana Luz Coromoto Velásquez Proctor, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.416, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil (2000), mediante la cual declaró:
“...CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: RAFAEL E. ZAPATA T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.985.086, venezolano, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil: COMERCIALIZADORA JACKS, C.A.,...”
Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la empresa demandada ciudadana Luz Coromoto Velásquez Proctor, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.416, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos (2000), que cursa al folio noventa y siete (97).
Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa demandada abogada Luz Coromoto Velásquez Proctor, acordó en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante Rafael E. Zapata Torres, representado judicialmente por los abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Mario Martínez, arguyó a su favor entre otras cosas:
Que se desempeñaba como vendedor para la empresa demanda “Comercializadora Jacks”, C.A., desde el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el día catorce (14) de enero del año dos mil (2000), fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, por orden escrita emanada del señor Dimas González, en su carácter de Gerente; Que percibía un salario diario de trece mil cien Bolívares (Bs. 13.100,oo); Que prestó sus servicios durante tres (3) años, once (11) meses y catorce (14) días; Que demanda la cancelación de Bs. 6.486.295,84, por los diferentes conceptos laborales que le corresponden tales como: Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 2.490.414,00, Indemnización por Despido: Bs. 1.992.332,20, Preaviso Artículo 125 LOT.: Bs. 996.165,60, Vacaciones artículo 219 LOT.: Bs. 628.800,00, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 312.173,00 y Días adicionales de Antigüedad artículo 108 LOT.: Bs. 66.411,04, más la Indexación correspondiente y las Costas y Costos procesales.
Y por su parte la abogada Luz Coromoto Velásquez Proctor, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Jacks”, S.R.L., a los fines de enervar la pretensión del actor argumentó a favor de su apoderada entre otras cosas:
Niega, rechaza y contradice que el accionante prestara sus servicios para la empresa demandada desde la fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), con el cargo de vendedor; Que niega que el actor percibiera un salario diario de Bs. 13.100,00; Que igualmente niega, rechaza y contradice que el mismo haya sido despedido por el ciudadano Dimás González, después de tres (3) años, once (11) meses y ciento cincuenta y cuatro (154) días; del mismo modo procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones demandadas por el actor, en forma pura, simple e imprecisa.
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la abogada Luz Coromoto Velásquez Proctor, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada “Comercializadora Jacks”, S.R.L., a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.
De ésta manera, es aceptable señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la apoderada judicial de la empresa demandada fundamento sus alegatos abogada Luz Coromoto Velásquez Proctor, considera quien decide que, le corresponde la demostración de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el motivo de su culminación y los conceptos reclamados, y le corresponderá a la parte accionante la demostración de los demás derechos que reclama, en los limites superiores a los previstos en la ley. En efecto, al negar y rechazar los conceptos demandados en forma pura y simple, sin mayor fundamentación le corresponderá la carga de la prueba sobre los mismos a la parte demandada, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.
II
Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A quo:
PARTE ACTORA:
PRESENTADOS POSTERIOR AL ESCRITO LIBELAR:
• Consignó documento original signado con la Letra “B”, fechado 14 de enero del 2000, donde consta la notificación de despido realizada por la empresa demandada.
Se trata de un documento privado, consignado en forma original, el cual cursa al folio treinta y dos (32). Documental que al no ser desconocido e impugnado por el adversario se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a la fecha de culminación de de la relación laboral, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Presentó documento original denominado “Servicio”, señalado con la Letra “C”, expedido por el Ministerio del Trabajo, donde consta el posible monto que le correspondía al trabajador por el tiempo prestado en la empresa demandada.
Se trata de una instrumental que contiene netamente la información suministrada por el accionante al funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, es decir que dicho funcionario recoge solamente la información suministrada por el interesado no haciendo juicio valorativo, motivo por el cual no se le acuerda valor probatorio.
PRESENTADOS EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovió e hizo valer el mérito que se desprende de los autos y muy especialmente el mérito que arroja el escrito contentivo de Contestación de Demanda, donde los demandados no hacen más que negar a manera de rezo sin fundamento alguno, la condición de trabajador y los derechos que le asisten.
Con relación a la apreciación del “mérito favorable de los autos”, considera necesario esta Alzada señalar, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2. RATIFICACIÓN:
Ratificó e invocó el valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda, sin hacer señalamiento de cuales documentos se estaba refiriendo, así como tampoco los folios en los cuales supuestamente cursan.
Del estudio y análisis realizado a las diferentes actuaciones que conforma el presente expediente, se observa que junto al documento libelar no fue acompañado documento probatorio alguno, motivo por el cual esta Alzada se abstiene de hacer valoración alguna.
3. DOCUMENTALES:
• Promovió e invocó el valor probatorio del documento denominado “Constancia de Trabajo”, emanado de la empresa accionada y debidamente firmada por la Gerente de Planificación de Recursos Humanos, signado con la Letra “A”.
Se trata de un documento privado, consignado en forma original, el cual cursa al folio treinta y dos (32). Documental que al no ser desconocido e impugnado por el adversario se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que desempeñaba el hoy accionante, así como la remuneración que percibía, para la fecha de expedición de la misma.
• Promovió el valor probatorio del documento denominado “Carnet” o Distintivo emitido por la empresa demandada, señalado con la Letra “B”.
Documental que cursa al folio treinta y tres (33), y al no ser impugnado o desconocido por la apoderada judicial de la empresa demandada se le acuerda su valor probatorio, en el sentido de que el hoy accionante se desempañaba como vendedor para la empresa demandada. Y así se decide.
• Promovió el valor probatorio de los recibos de pago emanados de la empresa demandada, marcados con la Letra “C”.
Instrumentales que cursan a los folios que van desde el treinta y cuatro (34) al cincuenta y ocho (58), presentados en fotocopia al carbón, se observa que el número de Código –602512- señalado en los mismos coincide con el Número que aparece en el Carnet de identificación, igualmente aparecen señalado el monto salarial que percibía, al no ser impugnados dentro de la oportunidad fijada en Ley, se tienen como fidedignas. Como consecuencia se le acuerda su valor probatorio. Y así se decide.
4. TESTIMONIALES:
Carmen Ramona Ochoa Hernández: Testimonial que riela al folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67). Al respecto se observa que se trata de un testigo referencial, que no tiene pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue traída a rendir su testimonial, es así, como no tiene conocimiento de la fecha de la relación laboral, su culminación, el salario que percibía o la causa del despido u otro elemento esclarecedor, lo poco que sabe es porque se lo suministró el propio accionante en un encuentro casual que tuvieron; como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.
Iván Rafael Rojas León: Testimonial que riela al folio sesenta y ocho(68) y sesenta y nueve (69), al respecto señala esta Alzada, se trata de un testigo referencia, que no tiene pleno conocimiento de la pretensión reclamada, pues, no le consta lo que se le interroga. En consecuencia estamos en presencia de un testigo que no tiene conocimiento de los hechos por los cuales fue llamado a deponer, no aporta elementos aclaratorios a la pretensión reclamada, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.
Haydee Ramona Piña Becerra: Testimonial que riela al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72), al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo que no da credibilidad alguna, pues, se traslada según ella a la empresa demandada a entregar encomiendas, pero no era atendida por el accionante, pero sin embargo lo veía, e inclusive le consta el tiempo de servicio, el cual por cierto no coincide con el señalado en el documento libelar, por lo tanto se trata de una testigo referencial, al cual no se le acuerda valor probatorio. Y así se declara.
Juan Berman Daniel y Yesenia Salas:
No comparecieron al acto de rendir sus testimoniales, por lo cual esta Alzada no tiene valoración alguna que realizar.
PARTE ACCIONADA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Invocó, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito favorable de los autos a favor de su representada, sobre todo el hecho de que la parte actora no acompañó los documentos fundamentales, como lo son los recibos de sueldos que demuestran el supuesto salario que devengaba.
Con relación a la apreciación del “mérito favorable de los autos”, considera necesario esta Alzada ratificar el señalamiento antes acordado, en el sentido de que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada Luz Coromoto Velásquez Proctor, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil (2000), mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael E. Zapata Torres. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales”, donde la empresa accionada, a través de su apoderada judicial, se limitó a negar en forma pura y simple el contenido y petitorio libelar, sin fundamentar el motivo de su rechazo.
Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, establece la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.
En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la siguiente convicción: Al haber negado la apoderada judicial en forma pura y simple el contenido y petitorio libelar, sin fundamentar el motivo de dichoso rechazo, como se señaló en su debida oportunidad le correspondía desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, para lo cual debía haber aportado las pruebas que dieran suficiente credibilidad de sus fundamentos, hecho éste que no cumplió. En efecto, la apoderada judicial de la empresa demandada no aportó los medios probatorios que fehacientemente demostraran la veracidad de su pretensión, como consecuencia quedó plenamente demostrado que el accionado inició sus servicios para la empresa demandada “Comercializadora Jacks”, S.R.L., Sucursal Valencia, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el catorce (14) de enero del año dos mil (2000), cuando fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (3) años, once (11) meses y catorce (14) días, tal como fue denunciado en el escrito libelar. En efecto, la apoderada judicial de la empresa demandada no llegó a demostrar los fundamentos explanados en el escrito de contestación de la demanda, trayendo como consecuencia que quedó plenamente comprobado la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio efectivo.
Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide, considera que efectivamente al accionante le corresponde la cancelación de los montos por los conceptos que se detallan en la tabla siguiente:
Antigüedad acumulada Bs. 2.490.414,00
Indemnización por Despido Bs. 1.992.332,20
Preaviso Bs. 996.165,60
Vacaciones Bs. 628.800,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 312.173,00
Días adicionales de Antigüedad Bs. 66.411,04
TOTAL Bs. 6.486.295, 84
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada ciudadana Luz Coromoto Velásquez Proctor, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.416.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil (2000), mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael E. Zapata Torres, contra la Sociedad Mercantil denominada Comercializadora Jacks, S.R.L.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael E. Zapata Torres, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.985.086 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Comercializadora Jacks”, S.R.L., y en consecuencia condena a ésta última a la cancelación de los conceptos señalados en el cuadro anterior.
Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.
Se condena en consta a la accionada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo del Trabajo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 ante meridiem
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.
Exp. No. GC01-R-2003-000283.
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