REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: No. GC01-R-2004-000012
ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO NATERA.
DEMANDADOS: JUAN DURÁN Y CARMEN TERESA DE DURÁN.
APODERADA JUDICIAL: BARBARA RUMBOS.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUPRIMIDO).
En el juicio que en materia de “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, sigue el ciudadano José Ernesto Natera Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.403, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos Juan Durán y Carmen Teresa Amado de Duran, quienes son mayores de edad y de este domicilio; el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), mediante el cual declaró:
“(…) Visto los escritos presentados por la Abogada Bárbara Rumbos, en esta incidencia de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el Abogado JOSE ERNESTO NATERA, (…) contra Juan Durán y Carmen Teresa Amado de Durán, de los cuales es apoderada la primera nombrada, en fecha 29 de julio de 1997 y 14 de agosto de 1997, este Tribunal observa; que el primero fue interpuesto extemporáneamente el 29 de Julio de 1.997, cuando debió hacerlo el 28 de julio de 1997, ello habida consideración de que fueron intimados en la persona de su apoderada Bárbara Rumbos , - de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en fecha 25 de julio de 1997, tal como consta en el Libro Diario de este Tribunal, existiendo copia certificada de las actuaciones del 25 de julio de 1997, que se hicieron constar en ese Libro, en ese expediente,- para que contestaran en el día de despacho siguiente, el cual fue el 28 de julio de 1997, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados en su último aparte, y a los términos del auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios de fecha 17 de marzo de 1997, que se encuentra en los folios 12 y 13 de este procedimiento, manifestando su conformidad la abogada Bárbara Rumbos, en relación a la oportunidad de contestar (…) por cuanto el plazo para ejercer el derecho de retasa tal como lo señala la Ley de Abogados en el mismo artículo 25 y el auto de admisión de la estimación de honorarios, es dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se intimó a los demandados, lapso este donde indudablemente no ejercieron el derecho de retasa, ni Juan Durán, ni Carmen Teresa Amado de Durán, que concluyó el 14 de agosto de 1997, un día hábil después que se agotó el lapso para ejercer el derecho de retasa. (…) En vista de lo antes expuesto este Tribunal declara que tanto el escrito de fecha 29 de julio de 1997, como el de fecha 14 de agosto de 1997, son extemporáneos y se tienen como no hechos ni presentados, (…) por las razones también antes señaladas, un día después que extinguió o transcurrió el lapso de diez días hábiles para ejercer el derecho de retasa, el cual debió ejercerse a mas tardar el 13 de agosto de 1997. También observa este tribunal, que los intimados no probaron ningún hecho. Como quiera que los intimados no negaron oportunamente, el derecho del Abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, a cobrar honorarios profesionales, (…) y tampoco ejercieron el derecho de retasa en tiempo útil, (…) declara con lugar la estimación e intimación de honorarios propuesta por JOSE ERNESTO NATERA D., contra JUAN DURAN L. y CARMEN TERES AMADO DE DURAN, (…) en consecuencia condena (…)”.
Contra el mencionado “Auto” la representante legal de la parte accionada abogada Bárbara Rumbos, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.494, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), que riela al folio ciento treinta y dos (132).
Ahora bien, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta en un sólo efecto, acordó en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de Auto que riela al folio ciento treinta y cinco (135).
Por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004).
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas que comprenden el expediente se desprende que en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) (folio No. 57), el Alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano José Eladio Alvarado suscribió diligencia, mediante la cual deja constancia que consigna boleta debidamente firmada y entregada a la abogada Bárbara Rumbos, en una fecha que se encuentra remarcada, y no aporta clara evidencia si fue firmada el “28” o el “25” de julio de 1.997. Sin embargo, a pesar que en el anverso de la segunda página que compone el cuerpo de la mencionada boleta, aparece una firma ilegible y debajo de la misma una fecha que textualmente se lee “28/7/97”. Del mismo modo se observa que en la copia certificada del libro “Diario” llevado por el desaparecido Juzgado A-quo, consignada en fecha 22 de octubre de 1997, por el Abogado actor José Ernesto Natera, que riela a los folios 83 al 87 específicamente al vuelto del folio 84, textualmente se lee al asiento N° 10 de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997):
“N° 10: 16.768 Comparece el Alguacil y consigna Boleta de intimación firmada y entregada por la Abogado Bárbara Rumbos el día 25-7-97 en el domicilio indicado, se agregó a los autos.”
De tales apreciaciones, considera esta Alzada que se debe tener como fecha cierta de practicada la Notificación, la realizada en día veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Y así se decide.
En este sentido, es menester para esta Alzada hacer notar que en el cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal A-quo, que figura al folio 81, realizado por el Secretario, ciudadano Luis Enrique Figueredo Leyzeaga, se dejó constancia que desde el 25 de julio de 1.997 exclusive hasta el 14 de agosto de 1.997 inclusive transcurrieron en ese Tribunal catorce (14) días de despacho, discriminados así: “28, 29, 30, 31 de julio de 1.997, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 1.997(…)”.
Así mismo, se dejó constancia que desde el 25 de julio de 1997, exclusive hasta el 29 de julio del mismo año transcurrieron dos (2) días de despacho, o sea, “…los días 28 y 29 de julio de 1.997 (…)”.
Ahora bien, respecto a los días en que comienza a computarse el lapso para la contestación a la demanda, tal como ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial, es a partir de que “conste en autos” la realización de la intimación, independientemente que la Boleta hubiere sido entregada y firmada en fecha anterior a esta; es decir, que el lapso comenzaría a transcurrir a partir del veintiocho (28) de julio de 1997, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta debidamente firmada, practicada a la ciudadana Bárbara Rumbos, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Durán y Carmen Teresa Amado de Durán, actuación que fue certificada por el Secretario del Tribunal, mediante la estampa de su firma en la diligencia que riela al folio 57. Y así se decide.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (607 actual) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En el encabezamiento de la norma antes transcrita confiere a los Abogados el derecho de percibir honorarios por los trabajos profesionales que realicen. De acuerdo con el aparte segundo del citado artículo, en caso de inconformidad entre el abogado y su cliente, la reclamación que surja en juicio contencioso, se sustancia y se decide de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el juicio incidental autónomo, el cual se sustancia y se decide en el mismo expediente del juicio contencioso donde constan los trabajos judiciales por cuyos honorarios de abogado existe disconformidad y reclamación. En este sentido, el procedimiento establecido en el hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes artículo 386 eiusdem, solamente es aplicable cuando surja diferencia entre el abogado y su cliente, en cuanto al derecho de cobrar los honorarios estimados por los servicios profesionales judiciales prestados, así tenemos que se entiende por prestación de servicios profesionales aquellas gestiones, que para su mejor desempeño, requieren que quien las realiza conozca el derecho que las regula. En este caso el abogado presta unos servicios propios del ejercicio de la abogacía.
El Procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales consta de dos fases a saber: “(…) 1) declarativa del procedimiento especial de estimación e intimación y la 2) o etapa ejecutiva de dicho pronunciamiento. La primera se inicia con la discusión sobre el derecho del mismo abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales, establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, estimará el monto de sus honorarios intimados y se inicia el procedimiento de retasa. En cuanto a la primera etapa lo decidido tiene recurso de apelación en ambos efectos, la segunda fase en la cual se dicta la sentencia de retasa no tiene apelación (…). (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2000).-
Ahora bien, a tales señalamientos considera esta Alzada hacer el siguiente pronunciamiento:
El artículo 257 del Texto Fundamental, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.
El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.
Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.
Fijado así el ámbito a ser considerado en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el Juzgado A-quo incurrió en una interpretación errada del núcleo del derecho al debido proceso formal enunciado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según lo ha señalado la doctrina de nuestro más alto Tribunal, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la ley derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1.999 antes citado ( que consagra el derecho al debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).
En el caso bajo estudio, el Juez A-quo, no dictó decisión en la primera etapa pues no declaró el derecho que tenía el abogado actor de cobrar Honorarios Profesionales, fundamentándose en el falso supuesto de la extemporaneidad de la presentación del escrito por la parte demandada, en la que se opone al derecho alegado, cercenando de esta forma el derecho a la defensa de la parte demandada previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, antes mencionado, pues no se podría aplicar el sistema de las dos instancias que impera en nuestra ley procesal, porque al discutirse el derecho que tiene el abogado a cobrar sus honorarios (tal como ocurre en el caso de marras), de no estar conforme alguna de las partes con lo decidido no tendría donde apelar y lo decidido en este sentido tiene recurso de apelación y recurso de casación, si el monto de la estimación de la demanda lo permite.
La parte demandada representada por su apoderada judicial, abogada Bárbara Rumbos, en fecha 29 de julio 1997, presentó escrito que figura al folio 60, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar y rechazar la pretensión del actor, el cual fue presentado en forma tempestiva, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que figura al folio 81 del presente expediente, lo cual realizó en los siguientes términos:
“Estando en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Rechazo, niego y contradigo a todo evento los hechos narrados y solicitados al igual como el derecho alegado por el demandante en la diligencia (…) contentiva de la Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado José Ernesto Natera, en fecha primero (1°) de febrero de mil noventa y seis y acordado mediante auto de fecha 17-03-97 (…) en virtud que existen otros demandados por cantidades similares y en base a un mismo juicio y en los cuales el abogado querellante demanda en moneda que no es de circulación Nacional, circunstancias estas que son contrarias a derecho constitucionalmente (…)”.
Así las cosas, el Tribunal en su oportunidad debió haberse pronunciado en fase declarativa con relación al derecho de cobrar honorarios profesionales del Abogado José Ernesto Natera, lo cual no consta en autos, y que debía realizarse a mas tardar dentro del tercer (3°) día lo que considerase ajustado a derecho, siendo de advertir que, en definitiva, la etapa probatoria no está contemplada en dicho procedimiento. No obstante la norma aludida prevé que en caso de dudas sobre algún hecho, el Juez tiene la potestad de abrir una articulación por ocho (8) días sin término de distancia. Se observa de las actas procesales que esto no ocurrió durante el curso del proceso, cercenando de esta forma el derecho a la defensa de la parte demandada. Y así se declara.
En este sentido, es deber del Juez en caso de declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, indicar cual será el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores, así lo ha sostenido la Jurisprudencia reinante (Sala de Casación Civil. Exp. N° 2001-000187, Sent. 00406, de fecha 08 de Agosto de 2003).
Hechas las precisiones anteriores, siendo que en el caso de autos no consta que el Juzgado A-quo se haya pronunciado en forma oportuna referente a la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales el Abogado José Ernesto Natera, es por lo que este sentenciador de Alzada considera que es procedente reponer la presente causa, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio que corresponda (ya que el A-quo se encuentra extinto dada la creación e implementación de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se pronuncie con respecto al derecho de cobrar honorarios del actor, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que debe necesariamente declararse procedente la apelación propuesta y en consecuencia revocar en todas sus partes el “Auto” recurrido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Bárbara Rumbos, quien es abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.494, apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncie con respecto al Derecho de cobrar Honorarios Profesionales del abogado José Ernesto Natera, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).-
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp.GC01-R-2004-000012
JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.
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