REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000271
ACCIONANTE: REYNOLDS SIMÓN JIMÉNEZ RANGEL.
ACCIONADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY), METRO TAX C.A. y CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Reynolds Simón Jiménez Rangel, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 12.033.199 de este domicilio, representado judicialmente por las ciudadanas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Valbuena, venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.216 y 74.127, contra las Sociedades Mercantiles denominadas “Transporte y Servicio Taxi Service, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2002, bajo el N° 42, Tomo 24-A; Metro Tax C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 36, Tomo 25-A y Centro Comercial Metropolis Shopping C.A.”, empresa ubicada en la Autopista Regional del Centro, Valencia, Estado Carabobo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano REYNOLDS SIMÓN JIMÉNEZ RANGEL, en contra de las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A, CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPING, C.A. y METRO TAX, C.A. este Tribunal luego de haber revisado el libelo de lademanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, pues a pesar de que la parte actora compareció en la oportunidad prevista para corregir el libelo de demanda, no dio cabal cumplimiento con las exigencias señaladas en el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2004, ya que, habiendo alegado la sustitución patronal entre las empresas codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. no precisó de forma expresa, cuál es el “personas que laboraba para la empresa sustituida que continua laborando para la empresa sustituta”, conforme se le requirió al particular “Tercero” del indicado auto contentivo de despacho saneador (…). Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá intentar de nuevo el ejercicio de su acción a partir del día siguiente a que este auto quede definitivamente firme. (…)”.
Contra la mencionada decisión el accionante ciudadano Reynolds Simón Jiménez Rangel, asistido por las abogadas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Marlene Valbuena Conde, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.216 y 74.127, interpuso recurso de apelación, según consta en escrito de fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), que riela a los folios veintinueve y treinta (29 y 30); apelación que una vez oída fue ordenada la remisión al Juzgado Superior competente.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el mismo le dio entrada y fijó la realización de la audiencia correspondiendo su celebración para el día de hoy, jueves cinco (05) de agosto del año 2004.
En dicha audiencia el recurrente Reynolds Simón Jiménez Rangel, asistido por las abogadas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Marlene Valbuena Conde, en apoyo de su pretensión alegó:
“(…)Primero: Que no considera que exista una condición imprescindible para determinar la inadmisión de la demanda porque mediante auto de fecha 21 de julio de 2004 se les ordenó subsanar la demanda, por lo cual al hacer la subsanación y presentar la narrativa de los hechos se hizo referencia a que en el momento de la audiencia preliminar se presentaría los nombre de los trabajadores no se conocen por nombres sino por apodos; Segundo: Que se alegó el motivo de la sustitución, porque se señaló la existencia del mismo local comercial para la empresa sustituta y sustituida, así como la existencia de los mismos vehículos, del mismo horario de trabajo, razón por la cual se considera que ha lugar a la sustitución de patronos alegada(…)”.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose este Juzgado Superior Segundo en la oportunidad para pronunciarse, observa:
I
Se evidencia a los autos que una vez introducida la demanda, en fecha 21 de junio de 2.004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto absteniéndose de admitir el escrito libelar, ordenando su corrección
“(…) por no cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del único aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , es decir, por cuanto no contiene una completa determinación del objeto de la demanda y por cuanto contiene una deficiente narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, ya que la parte actora no precisa en su libelo, de forma expresa lo siguiente:
Primero: Si bien indica en su libelo que para el “último período de ejercicio” de sus funciones devengó un salario mensual de Bs. 900.000,00, omitió indicar los anteriores a este “último período”, en consecuencia, debe indicar en forma precisa y pormenorizada los diferentes salarios devengados durante la vigencia de la alegada relación laboral; en el caso de alegar salario variable, (…) de igual forma debe señalar la forma de pago del salario devengado (…).
Segundo: Por cuanto se advierte del libelo que el actor solicita el pago de “CUALQUIER OTRO BENEFICIO LABORAL QUE ME CORRESPONDA COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE MIS FUNCIONES EN LA EMPRESA”, lo cual implica una solicitud genérica, en consecuencia debe el actor precisar su pretensión (…) determinar cual es ese beneficio laboral que pretende sea pagado por la demandada y establecer su fundamentación legal.
Tercero: Se desprende igualmente que demanda a la empresa METRO TAX, C.A. alegando la “SUSTITUCIÓN PATRONAL”, pero no se desprende del libelo cuáles son los hechos que subsumidos en el supuesto contenido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo configuran dicha sustitución patronal, en consecuencia debe el accionante indicar de forma expresa cuál fue el modo de transmisión de la propiedad, titularidad o explotación entre la empresa sustituida, (…) cual es la causa de dicha sustitución, cual es el personal que laboraba para la empresa sustituida que continúa laborando para la empresa sustituida y cuales las instalaciones materiales usadas por la sustituida(…) ”.
Cuarto: Se desprende igualmente del libelo que el actor demanda a la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A. alegando para ellola “conexión solidaria”, pero omitió indicar en forma expresa cuáles son los hechos que verifican tal conexidad (…).
Quinto: Por cuanto son tres (3) las empresas demandadas, de conformidad con lo expresamente contemplado en el artículo 123 ordinal 2°, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá el actor indicar el domicilio de cada una de ellas, (…)”.
Notificada como fue la parte accionante, en el plazo señalado por el a-quo consignó escrito de subsanación el cual riela a los folios veintinueve (29) al treinta (30).
Así las cosas, el Juzgado A-quo dicta auto en fecha treinta (30) de junio de 2.004, por el cual niega la admisión de la demanda por cuanto que la parte actora “no dio cabal cumplimiento con las exigencias señaladas en el auto de fecha 21 de junio de 2004…”, específicamente al particular “Tercero”, auto este que fue objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa.
II
En este orden de ideas, considera esta alzada conveniente transcribir el contenido de los ordinales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Art. 123: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: (…)
3. El Objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. ”
Los autores Arquímedes González y Ángel González comentan acerca del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Objeto: aunque el artículo no lo especifica – se refiere al artículo 340 del CPC-, es lógico que debe formularse la pretensión. El numeral 3, expresa que se debe especificar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; mientras que el numeral 4, determina que se debe expresar ‘una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda’. Cuando nos referimos a la causa de pedir, estamos hablando del fundamento de la pretensión. En lo referente a la narración de los hechos, a lo cual se hace necesario agregar que el demandante debe señalar el derecho aplicable a su pretensión…”
Ahora bien, el artículo 124 eiusdem le otorga al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación, esto para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie.
En este caso en particular, si bien como expresa la Juez A-quo la única oportunidad que tiene la parte actora de exponer los fundamentos de hecho en los cuales sustenta su pretensión es en el libelo de la demanda no siendo pertinente el hacerlo en la oportunidad de la promoción de pruebas, viendo la manera como el demandante fundamentó sus alegatos en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación; específicamente en la narrativa se observa que efectivamente quedaron explanados los hechos en los cuales se apoya la demanda, pues el accionante asistido de abogadas, en el escrito de subsanación expresa lo siguiente:
“ (…) que el personal de la Empresa Sustituida es el mismo desde el punto de vista, administrativo y operativo, ya que si bien es cierto, que fue retirado injustificadamente una buena cantidad de su personal, el personal de confianza que laboraba para TRANSPORTE Y SERVICIOS, TAXI SERVICE, C.A. es el que ahora sigue laborando para METRO TAX, C.A. y en la oportunidad de la Promoción de pruebas alegaré. Las instalaciones materiales de TRANSPORTE Y SERVICIOS, TAXI SERVICE, C.A. es el Centro Comercial Metropolis Shopping, Nivel Tierra Ancla II, Sótano, Valencia, Estado Carabobo, es la misma que sigue utilizando METRO TAXI, C.A., lo cual es de conocimiento público y notorio. En cuanto a la fecha en que opera la alegada Sustitución es, en fecha 15 de Mayo de 2004. De igual manera es importante resaltar que TRANSPORTE Y SERVICIOS, TAXI SERVICE, C.A. en fecha 04 de mayo de 2004 inscriben ante el Registro Mercantil Primero (…) la Reducción del Tiempo de Duración, la precitada empresa, (…) dejó de existir en fecha 10 de Junio de 2004, según la modificación de la CLAUSULA TERCERA, del Acta Constitutiva de TRANSPORTE Y SERVICIOS, TAXI SERVICE, C.A. Por cuanto la SUSTITUCIÓN DE PATRONO, opera inmediatamente incluso antes de la disolución de la precitada Sociedad de Comercio, con el propósito claro y evidente de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (…)”.
En el caso que nos ocupa el actor demanda a tres (3) personas jurídicas, tal como fue expresado en el documento libelar y en el escrito de subsanación, indicando de manera clara los hechos relacionados con la figura de la sustitución patronal alegadas, exigidos por el Juzgado A-quo en el particular Tercero del despacho saneador, por lo que no existe impedimento legal para la admisión de la demanda. Y así se decide, por cuanto se dio cumplimiento a los requerimientos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Ahora bien, a tales señalamientos considera esta Alzada hacer el siguiente pronunciamiento:
El artículo 257 del Texto Fundamental, el cual consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.
El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.
Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.
En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que el escrito libelar fue subsanado por lo que la demanda debe ser admitida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano: Reynolds Simón Jiménez Rangel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.033.199, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio, ciudadanas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Marlene Valbuena Conde, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.216 y 74.127, en su orden.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2.004, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisión de la demanda incoada por el ciudadano Reynolds Simón Jiménez Rangel, contra las empresas Transporte y Servicio Taxi Service, C.A, Centro Comercial Metropolis Shoping, C.A. y Metro Tax, C.A., plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la presente demanda conforme a lo establecido en la Ley.-
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.
Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).-
El Juez Superior Segundo,
Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
El Secretario,
Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos ante meridiem (11:30 a.m.)-
El Secretario,
Abog. EDDY CORONADO
JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Expediente N° GP02-R-2004-000271
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