REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N°: GPO2–R-2004-000218
DEMANDANTE: GASTON FONTALVO
APODERADO: EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A
APODERADOS: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR y FRANKLIN IRGIUELE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 22 de junio de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el N°- GPO2–R-2004-000218, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A, en el juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GASTON FONTALVO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.700.865 y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.893, contra el auto dictado en fecha 09 junio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró:
“...Inadmisible la solicitud de intervención forzosa y ratifica que la Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la demandada”.
Recibido el expediente en la fecha señalada, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, se avocó a su conocimiento y en fecha 02 de julio de 2004 fijó la oportunidad para la realización de la audiencia para el décimo primer (11º) día hábil siguiente, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por el ciudadano GASTON FONTALVO, representado legalmente por el abogado EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA, se encuentra fundamentada en las siguientes razones:
Que ingresó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha dieciocho (18) de agosto de 1989, desempeñando el cargo de vendedor independiente; que en fecha doce (12) de mayo de 2003, fue despedido injustificadamente; que la relación laboral duró por espacio de 13 años, 8 meses y 24 días; devengando para el momento del despido un salario promedio diario de Bs. 51.000,00.
Reclama el pago de los conceptos laborales correspondientes a vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, días de descanso semanal obligatorio, días feriados, utilidades no canceladas, intereses sobres prestaciones sociales, antigüedad viejo régimen, bono de transferencia por compensación, antigüedad nuevo régimen, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Juez a-quo declaró :la INADMISIBILIDAD de la solicitud de intervención forzosa del tercero sobre la base del siguiente argumento:
“ la intervención forzosa del tercero como es la Distribuidora Fontalvo, S.R.L., en la persona de Gastón Fontalvo González, quien es el propio demandante en el presente juicio, mal podría el accionante, por esta vía convertirse en demandado en el juicio que el mismo interpuso en contra de la empresa Distribuidora Polar del Centro, S.A. “
Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, así como el análisis de las diferentes actuaciones que cursan en el expediente remitido, que del espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la potestad conferida al demandado de solicitar la comparecencia de un tercero, ya sea en garantía o porque la controversia es común a ambos.
En efecto, si bien es cierto que el comentado artículo le da al demandado la potestad de traer a un tercero en garantía o un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, no es menos cierto que el Juez también tiene la potestad de negarla cuando considere que existen razones suficientes para ello, observándose que en el caso que nos ocupa se fundamentó en que el propio accionante se convertiría en demandado, es decir, que tendría doble cualidad.
Considera esta Alzada, que lo anteriormente expuesto en modo vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la no incorporación del Tercero Distribuidora Fontalvo, S.R.L., cuyo representante legal es el propio accionante, confundiéndose de esta manera la figura del demandante y el tercero llamado en el juicio que él mismo interpuso y que por ende tendría doble condición de demandante y demandado en una misma persona., coincidiendo de este modo con la apreciación dada por el A-quo al respecto. Así se declara.
En este sentido, los demás argumentos traídos por la representación de la parte recurrente, observa esta Superioridad que se tratan de defensas de fondo que no es la oportunidad de la parte para oponerlos ni del Juez de decidirlos, sino que deberán ser objeto de debate en la Audiencia de Mediación y en caso de no llegar a ella, en Audiencia de Juicio. Así se declara.
En todo caso el Juez tiene en base al principio de que en doctrina se denomina el contrato realidad el deber de no atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, principio consagrado en la legislación sustantiva y que aparece bien descrito en la exposición de motivos de nuestra Ley Procesal Laboral, referida al contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a las anteriores consideraciones, considera esta Alzada que la decisión dictada por la Juzgadora A-quo debe ser confirmada por cuanto la misma aplicó adecuadamente las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Mariyelcy Ordóñez Salazar, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.604.319, inscrita ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 95.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Distribuidora Polar del centro, S.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual acordó: Inadmisible la Solicitud de Intervención Forzosa.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación-
La Juez Superior
Abg. Ketzaleth Natera
El Secretario.
Abg. Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario.
Abg. Eddy Bladismir Coronado
KNZ/EBC/ERR
EXP N°- GPO2–R-2004-000218.
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