REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000179
DEMANDANTE: ANIBAL JOSE ROJAS
APODERADO: ALEJANDRO ZULOAGA
DEMANDADO: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTANTE: HILDA GONZALEZ MONTOYA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 26 de agosto de 2004, el ciudadano Anibal José Rojas, Inpreabogado Nº 55.677, en su condición de demandante presentó diligencia ante este Tribunal solicitando aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en la causa signada bajo el N° GP02-R-2004-000179 en fecha 25 de agosto de 2004, en los siguientes terminos:
“ Se sirva aclarar porqué en el fallo dictado no se pronunció sobre la condenatoria en costas y sobre la interposición de multas a sus apoderados o representantes de la parte demandada que pidió la parte actora, a pesar de haber resultado totalmente vencida en la incidencia la parte demandada, resultando por lo tanto ese aspecto como un punto dudoso en la sentencia dictada “.
Al respecto esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…)
La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 6 de diciembre de 2000. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de esta Sala Constitucional del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Estando en la oportunidad legal para hacer pronunciamiento, esta Alzada observa:
En la audiencia de apelación el solicitante expresó:
“ En tal sentido yo solicito a este Tribunal que la presente apelación interpuesta por el Municipio Guacara y oída en un solo efecto sea declarada sin lugar, se condene en costas al Municipio de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; asimismo, se interponga multa a los abogados apoderados del Municipio Guacara toda vez que yo no trabajé como funcionario público “.
En el referido fallo objeto de solicitud de aclaratoria, con relación a las costas este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:
“ Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas “.
En la presente causa la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, la cual es una persona jurídica cuya organización, gobierno, administración, funcionamiento y control se rige por la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El artículo 105 de dicha Ley establece en su encabezado:
“ Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio cuando se trate de juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales “.
En el presente caso se observa que el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Guacara obra contra el auto de fecha 21 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial que declaró improcedente la nulidad absoluta del procedimiento y que fuera solicitado por la demandada, por lo que, tal como lo expresa el precitado artículo 105, no procede la condena en costas por cuanto el fallo objeto de aclaratoria es una decisión que resuelve una incidencia planteada en el proceso y no una sentencia definitivamente firme que pone fin al juicio. Así se declara.
Con relación a la aplicación de multa a la demandada y que ciertamente fuera hecha por la parte actora en la audiencia de apelación según se desprende de lo transcrito anteriormente, esta Alzada observa que tal solicitud además de carecer de toda fundamentación legal por cuanto no expresa los motivos de hecho y de derecho sobre los que se apoya, resulta improcedente toda vez que la sentencia que se dicte para resolver la incidencia planteada, debe recaer sobre los planteamientos presentados por la recurrente como fundamento de su apelación.. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Que se deja aclarada la sentencia en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2004 en la causa GP02-R-2004-000179.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
EXP: GP02-R-2004-000179
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