REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000321
DEMANDANTES: HENRY RAFAEL DIASMON
APODERADOS: ARTURO VÁSQUEZ
DEMANDADA: INGENIERIA DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MENVEL, C.A. APODERADO: YALEXI VELIZ Y MARIA JIMENEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 24 de Agosto del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000321 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL DIASMON, titular de la cèdula de identidad No 9.695.184, asistido por el abogado ARTURO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 55.335, contra la Decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En la misma fecha, este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el Quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
Riela al folio 18 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 04 de agosto de 2004, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, tanto accionante como accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Corre inserto al folio 20 escrito de apelación presentado por el recurrente y sobre el cual sustentó sus alegatos en la audiencia de apelación.
I
Presentados los argumentos de la recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la potestad de declarar desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, estableciendo igualmente la posibilidad de enervar la presunción de desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidan al demandante la comparecencia a la audiencia.
Para esta Alzada del espíritu, propósito y razón del precitado artículo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un Lapso Perentorio, ya que se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido ocasiona la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del Principio de Preclusión que rige el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecidos en el proceso civil ( artículo 11 y 65 LPTT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas ni imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Melich Orsini, ( La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características:
1-. La Irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente ( in abstracto) y no con un relativo personal al demandado.
2-. La Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para Omar precauciones que evitarán el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación ( artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor)
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el Recurso de Casación ( Sent. 21-03-00. sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de al justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades de quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
II
Para decidir esta Alzada observa:
Refiere el apelante que para la fecha en la cual estaba pautada la continuación de la audiencia preliminar “ se me presentó una fuerza mayor como lo es un cuadro viral agudo” y a tal efecto, consigna constancia médica de la cual se aprecian logotipo del Seguro Social con sello húmedo en el se lee “República Bolivariana de Venezuela IVSS San Joaquín “ y firma del medico tratante de forma ilegible. Igualmente, se observa que dicha documental no precisa la hora en que el recurrente acudió a dicho centro asistencial ni tiene el sello húmedo del número de colegiatura y de registro ante el respectivo organismo del Estado del Médico tratante, así como que la indicación del tiempo de reposo prescrito aparece enmendado.
En consecuencia, considera quien decide que los hechos narrados por la recurrente no son suficientes para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar y que permitan ordenar una excepcional reapertura del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL DIASMON, titular de la cédula de identidad Nº- 9.695.184, debidamente asistido por el abogado ARTURO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 55.335.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de agosto del año 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.
El secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
EXP: GP02-R-2004-000321
KNZ/EC/ERR
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