REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000272
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO FLORES LOPEZ
ABOGADAS: MILITZI NAVA Y SANDRA VALBUENA
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE C.A., METRO TAX, C.A.
Y CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 15 de Julio de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000272, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°- 15.496.469, parte demandante, asistido por las abogadas Militzi Nava Betancourt y Sandra Valbuena Conde, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros°- 67.216 y 74.127, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A. Y METRO TAX, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de julio de 2004 este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m y posteriormente se difirió la misma en fecha 20 de julio de 2004, para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 2:00 p.m.
I
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que una vez introducida la demanda, en fecha 18 de junio de 2.004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto en fecha 22 de junio de 2004, ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando los puntos sobre los cuales debe recaer dicha subsanación.
En auto de fecha 22 de junio de 2004 - folio 12 – la Juez a-quo ordena la subsanación del libelo de demanda sobre los siguientes aspectos:
Indicar las posibles variaciones de salario así como su forma de pago;
Forma de ejecución de la jornada de trabajo y bajo las órdenes de quién se ejecutaba;
Especificar cuáles son los beneficios laborales que reclama;
El actor demanda conjuntamente a la sociedad de comercio METRO TAX, C.A. Y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., pero no señala los fundamentos de hecho de tal sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Riela a los folios 17 al 25, escrito de subsanación presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES LOPEZ, debidamente asistido; riela a los folios 26 y 27, Auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 02 de julio de 2.004, mediante el cual declara INADMISIBLE la demanda “ (…) pues a pesar de que la parte actora compareció en la oportunidad prevista para corregir el libelo de demanda, no dio cabal cumplimiento con las exigencias señaladas en el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2004”.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
Tal como es considerado por la doctrina, los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social por lo que para la consecución de sus fines sociales, su jurisdicción debe ser ejercida sin la rigidez que impera en los demás procesos.
El artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
(omissis)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
4. Todas las razones o instrumentos en que se funde al demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.
Por su parte, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“ Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(omissis)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
(omissis)”.
En el presente caso, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada por el Juzgado a-quo sobre la base de que “ habiendo alegado la sustitución patronal entre las empresas codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAXI, C.A. no precisó de forma expresa, cuál es el personal que laboraba para la empresa sustituida que continua laborando para la empresa sustituta “, conforme lo requirió al particular “CUARTO” del indicado auto de despacho saneador… “
Se observa que en el escrito de subsanación – folios 17 al 25 – el actor señala que la empresa METRO TAX, C.A., es actualmente la empresa sustituida, funciona en el mismo establecimiento comercial, ejerciendo el mismo objeto – transporte público de personas - y que se trata de una transmisión de la explotación de la misma naturaleza, tal como lo establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 88: “Existe sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizando las labores de la empresa “.
Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono comience el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.
Habiendo invocado el actor la figura de la sustitución de patrono señalando la base legal sobre la cual fundamenta tal alegato, resultaría un formalismo innecesario exigir además, que en el mismo cuerpo libelar exprese detalladamente los elementos constitutivos de tal pretensión pues tal carga sería como exigirle que acompañe a su demanda los instrumentos en que se funde su pretensión. En el presente caso, exigirle que de forma expresa señale “ cuál es el personal que laboraba para la empresa sustituida que continua laborando para la empresa sustituta “, es como exigirle que consigne junto al libelo de demanda la nómina de los trabajadores de la empresa sustituida y la nómina de los trabajadores de la empresa sustituta, lo cual iría contra los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral sino que también estaría en contravención con lo consagrado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257.
Se hace necesario mencionar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, estableciendo la simplificación de los trámites. Del contenido del precepto constitucional se desprende el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realizaciones de peticiones o pretensiones, lo cual explica que las formalidades no esenciales puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, lo cual no implica que ciertas y determinadas normas procesales que si son esenciales al proceso, puedan ser relajadas bajo esta declaración.
Como corolario de lo anterior esta Juzgadora considera que el actor hizo correcta subsanación al libelo de demanda de conformidad a lo ordenado por la Juez a-quo en auto de fecha 22 de junio de 2004, por lo cual resulta procedente la apelación formulada por el actor. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.496.469, asistido por las abogadas Militzi Nava Betancourt y Sandra Valbuena Conde, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros°- 67.216 y 74.127, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 02 de julio de 2.004, y SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admita la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.496.469.
No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Superior Tercero,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. LIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 11:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. LUIS MIGUEL MORENO
Exp: GP02-R-2004-000272
|