REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000267
DEMANDANTE: MARLON JOSE MAGDALENO CASTRO
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONZO
RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: IVAN HERMOSILLA VITALE
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL
En fecha 23 de julio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000267, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CELENE ALFONZO, Inpreabogado No 17.627, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARLON JOSE MAGDALENO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 3.726.007 contra la decisión de fecha 30 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Indemnización de Enfermedad Profesional y Daño Moral intentado contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y en la cual declaró CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada.
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el cuarto (4º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 2:00 p.m.
I
En su escrito de demanda, el accionante alega que comenzó a laborar para la accionada en fecha 01 de noviembre de 1.991, realizando labores en las áreas de desembalaje, remachado y como trabajador general de manufactura.
Que en el mes de septiembre de 2002 comenzó a sentir dolencias en la zona lumbar de la espalda, por lo que en fecha 25 de marzo de 2003 se le practicó una resonancia magnética de columna lumbo sacra que arrojo como conclusión “ PROMINENCIA POSTERIOR DE LOS DISCOS L4-L5 Y L5-S1, CON CONTACTO TECAL MÍNIMO SIN AFECTACIÓN RADICULAR “.
Que en fecha 30 de marzo de 2003 se hizo efectiva carta de renuncia, la cual firmó mediante coacción ejercida por el Gerente de Relaciones Laborales, ciudadano Jairo Cadena.
Demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 20.137.050,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y la cantidad de Bs. 6.187.500,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, se constata que en fecha 17 de junio de 2004, en el marco de celebración de la audiencia preliminar, la parte accionada consigna escrito que corre inserto a los folios 70 al 77 en el cual expone:
“ Por cuanto usted Ciudadana Juez, ya tiene conocimiento de los alegatos y defensas de la demandada, tanto por lo que hemos expuesto oralmente en la reunión anterior y especialmente porque ya conoce las pruebas aportadas al proceso por las partes, en atención al principio de la prioridad de la realidad de los hechos establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se pronuncie sobre la cosa juzgada opuesta por mi representada en la reunión inicial de la Audiencia Preliminar, en nuestro escrito probatorio y en esta escritura, tomando a la transacción celebrada entre las partes de este procedimiento, en fecha 09 de abril de 2003, homologada por la Inspectora del Trabajo de Valencia en esa fecha, como la prueba fundamental que rechaza y contraría las pretensiones del demandante de autos “.
II
Opuesta la cosa juzgada como alegato de fondo de la accionada, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral se ha pronunciado la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 en los siguientes términos:
“ De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. “.
Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley da a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la transacción homologada por el Inspector del Trabajo el efecto de cosa juzgada por lo que la misma constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado, de tal forma que la misma resulta vinculante en todo proceso futuro y ningún juez puede decidir sobre los aspectos que la conforman, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En el presente caso, se constata que a los folios 27 al 29 y sus vtos. cursa cuerpo de acta transaccional de fecha 4 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano MARLON JOSE MAGDALENO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 3.726.007 y el ciudadano JAIRO CADENAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 1.409.954, actuando en representación de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ambos asistidos de abogados, y al folio 25, el referido Auto de Homologación de fecha 09 de abril de 2003 suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe, documentales con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que ha sido acordada con el propósito de ponerle fin a las diferencias existentes y evitar un eventual litigio. Asimismo, se señala que:
“ EL TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑÍA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberla sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA COMPAÑÍA, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para LA COMPAÑÍA …”.
De lo anterior se evidencia, que las partes en fecha 09 de abril de 2004 manifestaron su voluntad de celebrar un acta transaccional a fin de dar por finiquitado cualquier reclamo u obligación que cada una de ellas pudiera tener con respecto a la otra como consecuencia de la relación laboral que las vinculó. Por otra parte, se verifica que no consta a los autos que la actora haya ejercido recurso alguno contra dicha transacción.
Sobre la base de los anteriores señalamientos y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, esta Alzada considera que el Juzgado a-quo declaró acertadamente la procedencia de la cosa juzgada opuesta por la demandada en la audiencia preliminar; en consecuencia, se confirma dicha decisión . ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CELENE ALFONZO, Inpreabogado No 17.627, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARLON JOSE MAGDALENO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 3.726.007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2004, que declaró CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada y, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Tercero,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp: GP02-R-2004-000267
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