REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000281
DEMANDANTE: JUAN EFRAIN ALBERTOS SUÁREZ
APODERADO: DIONY ALVARADO PINTO
DEMANDADA: NC O CORPORATION
REPRESENTANTE LEGAL: PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 23 de julio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000281 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIONY ALVARADO PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.316.629, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN EFRAIN ALBERTOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.984.991, en el juicio incoado contra la firma personal NC.O CORPORATION, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.137.875, contra el auto de fecha 04 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar “ vista la representación sin poder asumida por el Abogado DANILO CORREA, a favor del ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.137.875, como propietario y único dueño de la firma personal NC.O CORPORATION “.
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.
Siendo dicha oportunidad, el recurrente ratificó los alegatos explanados en el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2004 y que corre inserto a los folios 33 y 34 y sus vtos del expediente.
I
Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 12 de julio de 2004, siendo las 12:00 m, oportunidad legal pautada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se presentó a dicho acto procesal el abogado Danilo Correa, inpreabogado N° 61.283 quien manifestó asumir la representación sin poder del ciudadano Pedro García Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.137.875 en su condición de propietario y unico dueño de la firma personal NC.O CORPORATION, accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, el Juez a-quo en acta levantada al efecto – folio 15 - “ deja constancia la imposibilidad de celebrar la mediación en la audiencia fijada para el día de hoy, y en tal sentido prolonga la misma para el día JUEVES 15 DE JULIO DE 2003, a las 3:00pm, con la ADVERTENCIA A LA PARTE DEMANDADA, que deberá comparecer personalmente, asistido de abogado, o mediante apoderado Judicial, y en caso de comparecer nuevamente el citado abogado, deberá acreditar su representación legal…” (sic).
II
Para decidir esta Alzada observa:
La Audiencia Preliminar ha sido concebida dentro del nuevo proceso laboral venezolano como una fase previa al juicio a efectos de alcanzar el reconocimiento del derecho que le asiste al trabajador con ocasión de la relación de trabajo o para activar las formas de auto composición procesal entre las partes. De tal forma, que al ser aplicados los mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje lo que se pretende es que éstos sean instrumentos de resolución de conflictos capaces de lograr que en esa primera fase, las partes involucradas en la controversia puedan lograr una solución satisfactoria a la posición que cada una tenga en la litis.
Es así, como siendo la comparecencia a la audiencia preliminar obligatoria, las partes pueden asistir personalmente, lo que resulta idóneo, o pueden asistir sus apoderados judiciales con la acreditación de representación que les permita en un momento determinado poder efectuar cualquier acto de auto composición en la causa de que se trate, pudiendo el Juez en cualquier momento requerir la presencia del actor o del representante legal de la demandada a la audiencia.
Ahora bien, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“ (…)
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil y que ha sido recogida por la Sala de Casación Social al señalar que la representación sin poder a que se contrae el precitado artículo 168 debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación ya que la misma no surge en forma espontánea,
En el presente caso, de la lectura del acta de audiencia preliminar se constata que el abogado Danilo Correa acreditó su condición de abogado al suministrar su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado – 61.283, invocando el precitado artículo 168, por lo cual se evidencia que tales extremos legales fueron debidamente cumplidos. Así se declara.
Por su parte, el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles “.
De la citada norma se desprende que el Estado, y en este caso, el Juez como director del proceso, en aras de garantizar la justicia, tiene la facultad de dictar cualquier medida que permita evitar que se sacrifique la justicia por omisiones que, como en el presente caso, puedan ser subsanables por las partes, entendiendo que si bien la representación en juicio es una formalidad esencial en cualquier proceso, también debe entenderse que la no consignación del instrumento poder que acredite al abogado para actuar, es una falta que puede ser subsanada.
En este sentido, se observa que el Juez a-quo al fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, jueves 15 de julio de 2004 y que debido al ejercicio del presente recurso de apelación no se materializó, advierte a la parte demandada que deberá subsanar en dicho acto la representación sin poder invocada por el abogado Danilo Correa en fecha 12 de julio de 2004.
Como corolario de lo anterior, considera esta Juzgadora que la actuación del Juez a-quo no lesiona los derechos e intereses del accionante toda vez que no se le causa gravamen alguno, por lo cual deberá fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual la demandada deberá subsanar la representación sin poder invocada en fecha 12 de julio de 2004. Así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DIONY JOSÉ ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN EFRAIN ALBERTOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.984.991, contra el acta dictada en fecha 12 de julio del año 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (9) días del mes de agosto de 2004. Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni Giannunzio
EXP: GPO2-R-2004-000281
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