Tribunal Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000937
ASUNTO: LP01-P-2003-000937

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. Aimara Thais Pérez Quintero
SECRETARIA: ABG. Yaneth Medina Sánchez

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día trece de Agosto de dos mil cuatro (13/08/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JEAN CARLOS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.573.250, de 26 años de edad, agricultor, domiciliado en el Sector Santa Eduvige casa N° 04, Mérida Estado Mérida;
Abogado Defensor: Jhonny Alexander Flores.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado: Manuel Fernando Pérez Garcia.
Victima: Fidel Alfonso Ruiz Dugarte.-
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 75 al 81) resulta como hecho imputado, que:

“El día 26-12-2.003, siendo las 12:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Agente 549 Molina Yorly y Agente 364 Brazarte Goyo, en la parte alta de la Urbanización Padre Duque del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, visualiza una riña en la que estaban involucrados tres personas, al acercarse al sitio uno de los ciudadanos se da a la fuga, logrando posteriormente la comisión actuante entrevistarse con el ciudadano: Fidel Alfonso Ruiz, quien manifestó a los gendarmes ser chofer del colectivo Marca: Dodge, Placas AD873C, Color: Blanco, perteneciente a la línea Unión, quien manifestó que el otro sujeto a quien ya tenían sometido en compañía de la persona que se había dado a la fuga, lo despojaron de la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), en efectivo, seguidamente se identificó al ciudadano que despojó al chofer como: Jean Carlos Rodríguez Sánchez, y al realizarle la respectiva revisión, se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento del hecho la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00)en efectivo…”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en armonía con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (13/08/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada, con respecto al delito que se le acusa: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. De tal manera pasa esta Juzgadora a establecer las consideraciones de Derecho en cuanto a la presente sentencia, en tal sentido expresa:
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso, con base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial por Admisión de los Hechos y en su encabezamiento dispone: “…En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena .En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” en este sentido observa esta Juzgadora, que el procedimiento por admisión de los hechos, es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que es precisa y clara, lo que admite la norma es la rebaja efectiva de pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo los ocho años, de tal manera que queda claro que el procedimiento por Admisión de los Hechos, es un procedimiento para beneficiar al imputado, en primer lugar, pero también para beneficiar a la administración de justicia, por cuanto a esta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando este requiere de una imposición de pena anticipada, al admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le acusa.
Así las cosas, la Admisión de hechos realizada por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ SÁNCHEZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste) además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día 26-12-2.003 siendo aproximadamente las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Sánchez, despojó de la cantidad de (Bs. 8.500,00) al ciudadano: Fidel Ruíz, chofer de un colectivo de la Línea Unión, que luego de ser aprehendido por los funcionarios de patrullaje del sector, se le encontró en el bolsillo delantero la cantidad de (Bs. 8.500,00).-
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal Venezolano Vigente

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el artículo 453 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano: Jean Carlos Rodríguez Sánchez, (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal, señala:
“artículo 453, El que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años...”
“artículo 80: son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud, que el encartado fue sometido junto a la persona que se había dado a la fuga, y al momento de realizarle la respectiva revisión se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento del hecho la cantidad de ocho mil quinientos bolívares, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Lo anterior, suministra a esta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, por parte del acusado: Jean Carlos Rodríguez Sánchez. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 del Código Penal, dado por probado. Y así se declara

Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó el término medio de la misma (1 año y 09 meses) a lo que se rebajó la mitad por concepto de la admisión de los hechos, y según lo contenido en el artículo 80 en relación con el delito frustrado; quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ SÁNCHEZ (identificado en autos),a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ SÁNCHEZ (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se le acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que padece desde el 18 de Junio de 2.004, al ciudadano: Jean Carlos Rodriguez Sánchez, la presentación cada (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta la ejecutoriedad del fallo, en cuyo caso podrá acogerse a algunas de las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, o / a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 80, 453 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve días del mes de Agosto de dos mil cuatro (19/08/2004). Cúmplase.

La Juez (Suplente Especial)de Juicio No. 02

Abg. Aimara Thais Pérez Quintero

La Secretaria:

Abg. Yaneth Medina Sánchez

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-